Ejecutoria nº V-P-1aS-71 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2002

Número de resoluciónV-P-1aS-71
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de expediente02 Junio 1999
Número de registro69560
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 16. Abril 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Medularmente, la enjuiciante señala que el acto combatido carece de motivación, en términos de lo establecido en la fracción III, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, además de violentar el contenido del numeral 52 del mismo ordenamiento, en razón de que la revisión de los dictámenes se debe realizar en forma previa o simultánea a otras facultades de comprobación.

Que la resolución que se impugna es el resultado de la orden de visita que emitió la autoridad, pero que previamente debió revisarse el dictamen que respecto de dicho ejercicio se había presentado, ya que acorde con lo establecido en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, su revisión sólo puede hacerse de forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades.

Que la demandada requirió información a la contribuyente, sin que con ello pudieran considerarse iniciadas las facultades de comprobación, toda vez que no se le notificó tal cuestión a la demandante, en términos de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Que la enjuiciada ejerció sus facultades de comprobación, al revisar el dictamen de estados financieros del ejercicio de 1994, sin que hubiese emitido resolución final.

Que no se pueden considerar iniciadas las facultades de comprobación en forma previa o simultánea, en virtud de que la revisión del dictamen no se inició en términos de lo dispuesto en los artículos 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y 52 del Código Tributario.

Que la autoridad violó la fracción III, del artículo 55 del Código señalado, en razón de que requirió información al Contador Público que dictaminó los estados financieros, como “tercero” relacionado con la actora, pero que en momento alguno solicitó la documentación necesaria para verificar la certeza de los datos consignados en el dictamen, además de que la norma antes citada no prevé que se requieran indistintamente información o documentación, sino que dispone que deben de requerirse ambos para que se surta la hipótesis normativa.

Que la demandada tenía la obligación de efectuar la revisión en forma previa o conjunta y no como una potestad de arbitrio para proceder o no a la revisión conjunta del dictamen y la práctica de la visita domiciliaria y que al no haberlo hecho así, omitió seguir con la visita de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del Código Fiscal.

Que la actora goza de ciertos beneficios, como contribuyente que hace dictaminar sus estados financieros, acorde con lo dispuesto con la fracción III del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, ya que posee un lapso no especificado en la norma para corregir posibles omisiones.

A juicio de este Órgano Colegiado, los argumentos que se analizan son infundados, con base en los siguientes razonamientos:

El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo prevé que las facultades de la autoridad, entre las que se encuentran la relativa a revisión de dictámenes de estados financieros, pueden ejercerse de manera conjunta, indistinta o sucesiva; por su parte, el antepenúltimo párrafo del numeral 52, del mismo ordenamiento, establece la posibilidad de que la autoridad los revise de forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación.

Lo anterior es así, en razón de que los numerales que nos ocupan, respecto de las facultades que se les concede a la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes prevén:

“Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han...

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