Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2008

Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de expediente31066/06-17-09-1/1283/07-S1-01-05
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro81630
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 10. Octubre 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

En principio debe partirse del hecho de que la resolución impugnada en el juicio es la contenida en el oficio 06-367-II-4.2/09162, recaída dentro del expediente administrativo No. 399(S-129)/1, de fecha 11 de julio de 2006, emitido por el C. Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual resolvió el recurso de revocación promovido por el actor con fecha 5 de enero de 2006, declarándolo infundado y confirmando en consecuencia la validez del oficio No. 06-367-III 2.1/13555, de fecha 30 de noviembre de 2005, a través del cual el C. Vicepresidente de Operación Institucional de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determinó al actor el crédito fiscal en cantidad total de $648,602.74 (SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS 74/100 M.N.) por concepto de multa por infracciones cometidas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. De acuerdo a lo anterior, es claro que resulta aplicable en la especie la fracción VI del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 28.- El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos:

“(...)

“VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

“El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:

“a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y

b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, las reglas para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio contencioso administrativo federal se encuentran en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya fracción VI establece que en el caso de que se impugne el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, deberá concederse la suspensión del crédito combatido siempre que se reúnan los requisitos de procedencia señalados por los artículos 24 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero condicionada su efectividad a que el solicitante garantice el interés fiscal ante la autoridad ejecutora o en todo caso acredite que ya lo hizo; de donde se puede concluir que el otorgamiento de garantía del interés fiscal no es requisito de procedencia de la suspensión sino de eficacia, por ende, no fue legal que la Sala del conocimiento haya negado la citada medida cautelar bajo el argumento de que el solicitante no garantizó el interés fiscal, ya que la finalidad de la suspensión en comento es evitar que con la ejecución del acto controvertido quede sin materia el proceso, motivo por el que se puede conceder la suspensión de la ejecución del crédito fiscal impugnado aunque no se haya garantizado el interés fiscal al momento de solicitar la invocada medida, pero dicha suspensión estará condicionada a que se otorgue garantía suficiente ante la autoridad ejecutora.

Sirve de apoyo por analogía la jurisprudencia J/74/2006, (sic) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo 2006, página 330, que a la letra dice:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 268, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’, criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte)...

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