Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2009

Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de expediente32180/06-17-04-2/2125/08-S1-03-01
Número de registro82990
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 17. Mayo 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

En opinión de este cuerpo colegiado, no procede el desistimiento parcial de la demanda expuesto por la actora, únicamente por lo que respecta a la pretensión consistente en que la cuota compensatoria del 312% impuesta a la importación de martillos originarios de la República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01, quedó eliminada por ministerio de ley desde el 12 de noviembre de 1999, pues en principio, se tiene que el desistimiento constituye un acto procesal del demandante, por medio del cual puede renunciar a su derecho de acción (desistimiento de la demanda), pero de ninguna manera ese desistimiento puede ser sobre una parte de los argumentos a debate.

En efecto, el desistimiento que pretende el actor no tiene sustento jurídico, pues el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles en que se apoya la ocursante, dispone que el proceso caduca, por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptada por la parte demandada, es decir, no establece que el desistimiento sea respecto de un argumento. Por lo que, en el juicio contencioso administrativo el único desistimiento que se podría dar por parte del actor es el de la acción, que constituye una abdicación a su derecho para que el órgano jurisdiccional examine la legalidad del acto impugnado, medio a través del cual se pone fin al juicio sin hacer una declaración de nulidad o validez del acto impugnado, pero de ninguna manera ese desistimiento se podría aplicar respecto de algunos de los argumentos formulados en los conceptos de impugnación, pues ello daría lugar a que existiera una inconsistencia en lo deducido a través de ellos.

En el presente caso, se advierte que el argumento relativo a que la cuota compensatoria del 312% impuesta a la importación de martillos originarios de la República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01, “(...) quedó eliminada por ministerio de ley desde el 12 de noviembre de 1999”, forma parte de los dos conceptos de impugnación expuestos en la demanda, argumento que se repite en múltiples ocasiones, por lo que el mismo forma parte integrante de las pretensiones deducidas de la demanda, por lo que dejar de observar dichos argumentos en forma aislada o fraccionada significaría para esta juzgadora romper con la unidad, lógica y coherencia que deben guardar los conceptos de impugnación formulados por el demandante.

Además, en este caso debe atenderse al principio de “continencia de la causa”, que impide dividir el conocimiento de la impugnación formulada en la demanda, es decir, si en la especie existe una acumulación de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, dichas pretensiones sólo pueden ser estudiadas y resueltas conforme a una unidad jurídica, por lo que pretender que se resuelva de manera separada una de dichas pretensiones o uno de los argumentos esgrimidos, significaría la división de un mismo objeto procesal, amén de la imposibilidad jurídica para resolver sólo por una parte de dichas pretensiones.

Esto es, la expresión de los conceptos de impugnación no puede examinarse por partes aisladas, sino debe considerarse en forma integral, es decir, en su conjunto, pues inclusive la obligación que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, es realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. En esos términos, se declara improcedente la solicitud del desistimiento del actor de su argumento antes señalado.

(...)

CUARTO

(...)

A juicio de esta Primera Sección de la Sala Superior, el agravio de la actora resulta ser infundado de conformidad con los siguientes razonamientos de ley.

En principio, esta juzgadora, a efectos de resolver debidamente el presente juicio, estima necesario transcribir el contenido integral de la resolución impugnada, es decir, de la resolución de fecha 06 de julio de 2006, emitida por el C. Secretario de Economía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 del mismo mes y año, a través de la cual se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la ahora actora en contra del oficio UPCI.310.06.0356 de 27 de enero de 2006, mediante el cual se da respuesta a la consulta presentada por dicha actora el 25 de noviembre de 2005; la cual es del tenor siguiente:

“SECRETARÍA DE ECONOMÍA

“RESOLUCIÓN al Recurso Administrativo de Revocación interpuesto por T.H., S.A. de C.V., en contra del oficio UPCI.310.06.0356 del 27 de enero de 2006, mediante el cual se da respuesta a la consulta presentada por T.H., S.A. de C.V., el 25 de noviembre de 2005 ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de...

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