Voto Particular nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 1987

Fecha de publicación01 Noviembre 1987
Fecha01 Noviembre 1987
Número de expedienteII-VP-SS-2
Número de registro273
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IX. No. 95. Noviembre 1987.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SALA SUPERIOR.Revisión No. 648/85/5974/84.

Sesión de 17 de junio de 1986.

Magistrado Ponente: J.A.Q.B..

Las visitas domiciliarias en materia administrativa, no deben cumplir con las formalidades del cateo, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional.

La inspección administrativa que practique la autoridad administrativa en lugares o establecimientos industriales o de comercio abiertos al público, para verificar si los administrados cumplen con las leyes o reglamentos, no constituye una visita domiciliaria.

Conforme a lo resuelto mayoritariamente por la Sala Superior en la Revisión No. 648/85/5974/84, en sesión de 17 de junio último, las inspecciones administrativas que se practiquen por las autoridades administrativas federales con base en leyes administrativas expedidas por el Congreso de la Unión, deben reunir los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para los cateos y por ende para las visitas de índole fiscal.

Contra el criterio anterior, emitimos el siguiente voto particular.

Son dos las cuestiones a dilucidar: primera, si las visitas domiciliarias en materia administrativa deben someterse igual que las de índole fiscal a las formalidades del cateo; segunda, si las inspecciones administrativas practicadas en establecimientos abiertos al público, constituyen visitas domiciliarias.

La respuesta de la Sala Superior, mayoritaria ha sido afirmativa para las dos, la nuestra, negativa para ambas.

Nace la escisión de criterios de la interpretación diferente que se saca al sentido y alcance del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reza el párrafo:

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos

.

El texto transcrito es el mismo que entró en vigor el lo. de mayo de 1917, fecha en que inició su vigencia la Ley Fundamental, que no ha sufrido reforma alguna posterior.

  1. Urgamos primero en los debates del Congreso Constituyente de 1916-17, para descubrir en las voces originarias que dieron vida al párrafo el sentido auténtico de las frases que lo componen. Con el mayor respeto a la verdad jurídica decimos ahora: no hubo debate alguno sobre el texto, tal como se presentó en su redacción original en el proyecto de don V.C., Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo.

    En el Proyecto de Constitución, el artículo 16 se integró por tres párrafos. En el tercero, después de señalar las formalidades de los cateos, se previno en “punto y seguido”.

    La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de la policía. También podrá la misma autoridad exigir la exhibición de libros y papeles, para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales

    .

    El Dictamen sobre el artículo 16, hizo cambios al proyecto del primer jefe. Volvió a formarse por tres párrafos el 16. En el tercero, como parte final, se conservó aquel párrafo transcrito, literalmente, pero su primera parte cambió y tiene interés al caso conocerlo:

    El domicilio de las personas no podrá ser allanado sino por orden de cateo, dictada por la autoridad judicial, en la cual se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, la persona o personas que hayan de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la...

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