Voto Particular nº V-P-SS-582 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2004

Número de resoluciónV-P-SS-582
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de expediente19735/01-17-01-6/1206/02-PL-09-04
Número de registro635
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 47. Noviembre 2004.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Para efectos de claridad en el presente voto, considero de especial relevancia reiterar que la resolución controvertida negó la declaración administrativa de las infracciones previstas en las fracciones I, IX, incisos a) y c) y XVII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, sustancialmente porque el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial consideró que entre la marca de la hoy actora (que se asemeja indiscutiblemente a un trompo) y la de la empresa hoy tercero interesada (que contiene una figura que también se asemeja a un trompo a cada lado de su razón social) no existe semejanza en grado de confusión, porque la primera de las figuras trae a la mente del público consumidor un “trompo de carne para tacos” y las figuras que utiliza la tercero interesada, dan la impresión de ser trompos de juguete.

Ahora bien, respecto a las consideraciones de la resolución impugnada que me he permitido resumir en el párrafo previo, la parte actora, en esencia, argumentó que la autoridad no hizo un análisis adecuado de las similitudes que existen entre las marcas desde el punto de vista ideológico y gráfico, pasando por alto que ambas negociaciones se dedican a la venta de tacos.

Establecido lo anterior, en el presente fallo, específicamente en el considerando cuarto, la mayoría de mis compañeros integrantes del Pleno de la Sala Superior , estimó que los agravios expuestos en la demanda eran infundados, explicando para ello que: a) El que ambas marcas tengan la figura de un trompo no suponen que sean iguales o semejantes en grado de confusión, pues no es la utilización de una figura geométrica lo que da distintividad a la marca; b) Que si bien la marca de la actora, en la parte superior, contiene una figura que asemeja una piña, en las figuras que utiliza el tercero interesado, el rectángulo ubicado en el mismo sitio y con las mismas dimensiones, no asemeja a una piña; c) Que aun cuando ambas marcas guardan la misma proporción en cuanto a su volumen y distribución, pues ambas son trompos, se debe insistir que esta semejanza no puede crear confusión, ya que una figura geométrica no puede ser registrada como marca, máxime que en el caso la figura del trompo es la figura que tienen los productos que las dos negociaciones venden, por lo que no puede ser el elemento distintivo de la marca y, d) Que en los términos del artículo 90, fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial, no son registrables como marcas las formas tridimensionales que...

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