Voto Particular nº V-P-SS-791 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2006

Número de resoluciónV-P-SS-791
Fecha de publicación01 Abril 2006
Número de expediente5073/03-17-09-9
Fecha01 Abril 2006
Número de registro743
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VI. No. 64. Abril 2006.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El que suscribe se aparta del criterio mayoritario sostenido por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, por las siguientes razones.

A mi juicio, es procedente el estudio de una contradicción de sentencias aun cuando alguna de ellas se haya impugnado a través del juicio de amparo o del recurso de revisión fiscal, conforme a lo ordenado en el artículo 261 del Código Fiscal de la Federación, que es de la siguiente redacción:

“Artículo 261.- En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

El anterior artículo 261 del Código Fiscal de la Federación, establece que ante la denuncia sobre la existencia de una contradicción de sentencias formulada por los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o por las partes que intervinieron en los juicios contenciosos administrativos respectivos, el Presidente del citado Tribunal lo hará del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría y exclusivamente para estos efectos, el criterio que debe prevalecer, constituyendo así jurisprudencia por contradicción de sentencias.

En esta tesitura, en cumplimiento al mandato legal, y toda vez que es presupuesto legal de procedencia que las sentencias denunciadas se hayan emitido y sean contradictorias en una determinada cuestión jurídica, no es obstáculo para que se defina el criterio que deba prevalecer para fijar jurisprudencia, el que alguna de estas sentencias haya sido impugnada vía juicio de amparo o recurso de revisión fiscal, por lo que el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, podrá abocarse al análisis de la contradicción, y en caso de que se compruebe su existencia, constituirá la jurisprudencia que proceda.

En efecto, el análisis del texto del precepto anteriormente transcrito, permite advertir que el legislador contempló como presupuestos para la denuncia de una contradicción de sentencias los siguientes elementos:

A.- La existencia de una denuncia, presentada por cualquiera de los Magistrados del Tribunal, o bien, por las partes que intervinieron en los juicios correspondientes, acerca de dos o más sentencias contradictorias entre sí; y

B.- Que las sentencias provengan de los Órganos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa facultados para emitirlas, es decir, de las Salas Regionales, de las Secciones de la Sala Superior o del Pleno de ésta.

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en un criterio jurisprudencial los requisitos que deben de tomarse en cuenta para considerar procedente una contradicción de tesis, por lo que por analogía resulta aplicable para señalar los elementos lógicos de acuerdo a los cuales el Pleno de este Tribunal proceda al análisis de la contradicción de sentencias que les sean presentadas, jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“Novena Época

“Instancia: Pleno

“Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

“Tomo: XIII, Abril de 2001

“Tesis: P./J. 26/2001

“Página: 76

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de...

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