Voto Particular nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1979
Fecha de publicación | 01 Julio 1979 |
Fecha | 01 Julio 1979 |
Número de expediente | 305/78 |
Número de registro | 227 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Año II. No. 9 Suplementario. Julio - Diciembre 1979 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
Me pronuncio en contra de la resolución mayoritaria anterior, fundamentalmente, porque el criterio que se sustenta en ella desemboca en una violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, lo que lógicamente en el asunto respectivo, ha dado como resultado que se deje a la actora en estado de indefensión. Además, indebidamente se sustenta la sentencia en una jurisprudencia de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa que en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo, no es obligatoria para este Tribunal. Finalmente, el criterio que se sostiene en esa resolución es violatorio del artículo 457 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.
Una de las características de nuestro sistema jurídico, que se desprende del artículo 14 Constitucional, es que toda Persona que pueda resultar afectada por una decisión de autoridad, esté en aptitud de defenderse a través de las vías procesales pertinentes. Desafortunadamente las normas procesales que establecen los medios de defensa no siempre tienen la precisión requerida para que en todos los casos se sepa cual es la que debe agotarse, así como los momentos en que debe ejercitarse las acciones. De ahí que cuando un órgano jurisdiccional está en presencia de situaciones dubitativas, ya sea por la imprecisión de las normas aplicables o de las peculiaridades del caso, debe inclinarse, conforme al espíritu de la garantía constitucional citada, a favor del “estado de defensa” y no del de “indefensión”, pues mientras aquella actitud no prejuzga sobre el fondo de la cuestión controvertida, y por lo mismo, a lo único que conduce es a que se pase a su análisis, la posición opuesta impide entrar al estudio de lo controvertido, con lo que al abstenerse el Tribunal de juzgar sobre el problema, renuncia a su función esencial de impartir justicia, vulnerando ésta al impedir la defensa del interesado, todo ello con desconocimiento sobre si en el fondo le asistiría o no la razón.
En el caso al que se refiere la sentencia mayoritaria anterior, ni siquiera puede hablarse de una situación dubitativa, sino que los preceptos aplicables son claros y tienden a evitar la referida situación de indefensión. En efecto, se discute lo relativo a una notificación. Si se examinan cuidadosamente los diversos ordenamientos genéricos y específicos que rigen ese acto procesal, se advertirá, sin lugar a dudas, que...
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