Voto Particular nº III-TASS-II-17 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1997

JuezMAGISTRADA SILVIA EUGENIA DIAZ VEGA
Número de registro345
Fecha01 Abril 1997
Número de expediente100(A)-II-160/96/9481/95
Fecha de publicación01 Abril 1997
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 112. Abril 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónIII-TASS-II-17

La C. MAG. S.E.D.V., se aparta del criterio de la mayoría, toda vez que en el caso estima que el agravio de la autoridad recurrente es fundado y procedía revocar la sentencia recurrida. En efecto le asiste la razón a la autoridad al considerar que la infracción al artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas había quedado debidamente acreditada y a la infracción le correspondía la sanción prevista al momento de cometerse dicha infracción y no aquella sanción que era posterior a los hechos, toda vez que la retroactividad no está permitida en materia fiscal, dado que dicha retroactividad en las leyes no puede beneficiar a los contribuyentes ni a los infractores. Si bien es cierto que estos principios de retroactividad se encuentran considerados en otras materias, no en la fiscal que tiene sus propios principios consignados en el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, entre ellos la aplicación estricta de la ley tratándose sanciones puesto que si se permitiera la aplicación retroactiva de ley se estaría perjudicando a una de las partes, en este caso a la autoridad al no sancionarse en términos de ley al infractor. Por estas razones no es procedente que la ley aplicable al caso sea la ley posterior al hecho infractor en la que se...

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