Voto Particular nº V-P-SS-446 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2004

Número de resoluciónV-P-SS-446
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de expediente406/02-17-05-5/1223/02-PL-04-04
Número de registro591
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 41. Mayo 2004.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El que suscribe, expone a continuación las razones por las cuales se aparta de lo resuelto por la mayoría en el caso a estudio.

Los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, determinaron en el considerando cuarto del presente fallo, que en la especie resulta ser fundado el concepto de impugnación primero, por lo que declararon la nulidad de la resolución impugnada.

El razonamiento medular en que se funda la decisión mayoritaria no compartida, en su parte conducente es del tenor siguiente:

“En esta resolución, la autoridad fundamentalmente señala que conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los únicos actos de autoridad recurribles son aquellos que ponen fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente.

“Que el extrañamiento contenido en el oficio DAJ/788/01, no es una resolución administrativa, sino una manifestación de la facultad potestativa que el artículo 97 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el artículo 56 de su Reglamento, confiere a la Secretaría de Gobernación.

“Que esa facultad consiste en emitir observaciones o extrañamientos, que los concesionarios se encuentran obligados a atender en aquellos casos en que se determine que las transmisiones no se ajustan a la normatividad aplicable; atendiendo a la obligación que asume el Estado de vigilar los contenidos de las emisiones de radio y televisión.

“Que conforme los artículos 91, fracción I en relación con el 90, fracción V ambos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo procedente es sobreseer el recurso de revisión interpuesto, ante la falta de objeto o motivo del mismo, ya que el extrañamiento no es combatible mediante la vía intentada.

“Ahora bien, es preciso tener presente lo dispuesto por los artículos 83, 91, fracción I, 90, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los artículos 97 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 56 de su Reglamento.

“(...)

“De lo anterior se desprende que si bien los extrañamientos no constituyen en sí una sanción, el concesionario o permisionario está obligado a atenderlos, porque si no lo hacen se harán acreedores a las sanciones correspondientes.

“Por otro lado, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que los interesados afectados por actos y resoluciones de autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías jurisdiccionales correspondientes.

“En el caso, tratándose de un extrañamiento, es evidente que no puso fin a un procedimiento administrativo, pues el efecto de no atender las observaciones, en términos del artículo 96 del Reglamento en cita es que podrá hacerse acreedor de una sanción, sin embargo, el artículo 83 aludido no sólo señala que es procedente el recurso cuando se ponga fin a un procedimiento, sino también a una instancia o resuelvan un expediente, esto último es lo que aconteció, por lo que el extrañamiento en cita sí era combatible vía recurso de revisión.

“(...)

“De lo anterior queda de manifiesto que el oficio denominado extrañamiento sí es susceptible de ser impugnado vía recurso de revisión, conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que está resolviendo un expediente, en virtud del resultado de un monitoreo normativo que realiza dicha autoridad y en el que se detectó una omisión por parte de la actora a la que se le señala debe cumplir, conforme el artículo 56 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión.

“En efecto, este último precepto además remite al artículo 97 de la Ley Federal de Radio y Televisión en el que expresamente dispone que el concesionario o permisionario está obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretaría de Gobernación, en el caso, aun cuando se denomine extrañamiento, es evidente que constituye una observación de la autoridad que debe atender la actora, para no hacerse acreedora a una sanción.

“En consecuencia, el extrañamiento sí es una resolución administrativa, que contiene observaciones que hace la autoridad en...

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