Voto Particular nº VI-P-SS-67 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2008

JuezMAGISTRADA SILVIA EUGENIA DÍAZ VEGA
Número de registro837
Número de expediente19169/05-17-03-3/112/08-PL-04-10
Fecha01 Noviembre 2008
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 11. Noviembre 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVI-P-SS-67

La C. Magistrada S.E.D.V., se aparta del criterio de la mayoría, toda vez que señalo en la sesión donde se programó este asunto para su aprobación, que difiere por las siguientes consideraciones.

En efecto al estudiar la insuficiente fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que emitió la resolución debió también de haber analizado aquellas cuestiones que debieron llevar a un mayor beneficio debido a los argumentos planteados por la actora; para lo cual me permito expresar los siguientes argumentos:

El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala con toda nitidez que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundaran en derecho y resolverán sobre las pretensiones del actor que se deduzca de su demanda en relación con la resolución impugnada, señalando dicho precepto que cuando se hagan valer diversas causas de ilegalidad, la sentencia definitiva examinara primero aquellas causales que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.

A juicio de la suscrita cuando el anterior precepto se refiere al análisis en primer lugar de aquellas cuestiones que puedan implicar el declarar la nulidad lisa y llana, debe entenderse que ello es en cuanto al fondo de la cuestión y no respecto de aquellas cuestiones que si bien pueden implicar una nulidad lisa y llana no se refieren al fondo de la cuestión a debate sino a violaciones de tipo formal.

En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, ha sustentado el criterio de que debe analizarse de oficio la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada así como la suficiente fundamentación y motivación de esta, incluyendo entre otros la fundamentación de la competencia territorial.

Es de hacerse notar, que tratándose de la insuficiente fundamentación y motivación de la competencia -no de la incompetencia de la autoridad demandada - sino de la insuficiente fundamentación y motivación de esta, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que por este vicio procede declarar la nulidad. “lisa y llana de la resolución impugnada”¸ sin embargo, si bien es cierto que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución por insuficiente fundamentación y motivación de la competencia territorial en el caso, mientras no caduquen las facultades de la autoridad esta podrá subsanar la deficiencia de este aspecto y volver a fundar suficientemente la deficiencia en que incurrió.

Por lo que, el particular, si bien, obtiene un beneficio al declararse la nulidad de la resolución impugnada, también resulta cierto que la autoridad deberá proceder a emitir otro acto con los requisitos legales en cuanto a la fundamentación de su competencia territorial, con lo que, lo único que se obtiene es ir alargando la solución de los juicios, en contra de lo que establece el artículo 17 Constitucional en el que se establece que la justicia debe ser pronta y completa.

Precisamente atendiendo esta disposición constitucional, en el sentido de que la justicia debe ser completa, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, cuando ordena, que el legislador deberá examinar primero aquellas causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana pero entendiéndose por esta las causales que puedan conducir al análisis del fondo, pues en el caso estaremos frente a la que es “la nulidad absoluta” y no “la nulidad relativa” que implica tener efectos, pues la autoridad...

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