Ejecutoria nº I-TS-1423 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1937

Número de resoluciónI-TS-1423
Fecha de publicación01 Septiembre 1937
Número de expediente8957/937
Fecha01 Septiembre 1937
Número de registro9290
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. s/n. Septiembre 1937.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y siete.

VISTO el expediente número 8957/937, formado con la demanda propuesta por la Compañía Radiodifusora de Piedras Negras, S.A., por conducto de su apoderado el señor C.M.B., en contra de la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Aduana Fronteriza de Piedras Negras, Coah., con motivo de una resolución que dictó la primera de las citadas autoridades y pretende ejecutar la segunda, para que la opositora cubra cierta suma de dinero por concepto de impuestos sobre consumo de gasolina; y

CONSIDERANDO :

PRIMERO

El artículo 57, en relación con la segunda parte de la fracción IV del artículo 34 de la Ley de Justicia Fiscal, obliga a esta S. a limitar su examen de la legalidad del acto administrativo que se impugna, precisamente a los motivos que se hacen valer en la demanda. No se trata de determinar en general la procedencia del cobro, sino nada más si ese cobro es improcedente por las causas expresadas en el escrito de oposición. Juzga pertinente la Sala hacer esta declaratoria previa, porque el señor L.J.S.C., autorizado por la Compañía Radiodifusora de Piedras Negras, S.A., para alegar en el juicio, presentó en la audiencia un pliego en que suscita cuestiones que serían de mucho interés de haberse planteado en la demanda; pero que por no haberse hecho valer en el escrito inicial, la Sala está impedida para tomar en cuenta.

SEGUNDO

En la demanda se asienta en síntesis lo que sigue: que la Compañía Radiodifusora de Piedras Negras realizó dos importaciones de petróleo combustible, cubriendo los impuestos conforme a la cuota fijada por la fracción 30-13 de la Tarifa, a pesar de lo cual, por órdenes de la Oficina de Impuestos Especiales, pretende ahora cobrarse el impuesto sobre consumo de gasolina; que ello es ilegal si se atiende a que por decreto de 21 de octubre de 1935 se reformó la Tarifa con el propósito de facilitar la adquisición de aceites combustibles o derivados del petróleo en los lugares del país sin comunicación directa con centros productores de la República para fomentar las industrias, y que en ese decreto se fijó al petróleo combustible la cuota de $0.12 por 100 litros; de manera que a partir de la vigencia de ese decreto, ya no pudo cobrarse por la importación del petróleo combustible ningún otro impuesto, por lo que es grave error pretender aplicar las...

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