Ejecutoria nº IV-TASR-XVI-379 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2000
Número de resolución | IV-TASR-XVI-379 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2000 |
Número de expediente | 01 Octubre 1999 |
Fecha | 01 Diciembre 2000 |
Número de registro | 66470 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Año III. No. 29. Diciembre 2000. |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
(...)
(...)
(...) asimismo, como se advierte del numeral antes transcrito, la tasa del 0% a los valores de los actos o actividades, se aplicará, entre otros, cuando se trate de enajenación de productos destinados a la alimentación, sin embargo, se aplicará la tasa del artículo 1º cuando los alimentos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos; luego entonces, es inconcuso que entratándose de productos destinados a la alimentación preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, o inclusive cuando no sean consumidos en el mismo lugar donde se elaboran por no contar con las instalaciones para ello, no serán gravados a la tasa del 0%, que previene el artículo 2º-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino antes bien a la tasa a que se contrae el artículo 1º de la propia Ley.
En este orden de ideas, deviene irrelevante la negativa lisa y llana de la actora de que elabore los alimentos para ser consumidos en el mismo domicilio; de que en su escrito de aclaraciones de 29 de marzo de 1999, existe una separación del importe de los actos o actividades gravadas a las diferentes tasas; y de que en la documentación contable que anexa, consta el importe de los ingresos que están sujetos a la tasa del 0%, 10% y 15%; ello es así, ya que tal y como se advierte del análisis al dispositivo en comento, en el cual se apoya la resolución controvertida, se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el propio artículo 2-A, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, es decir, que independientemente que los alimentos enajenados se consuman o no en el lugar o establecimiento en que se enajenen, indefectiblemente dicha enajenación queda sujeta a la tasa que establece el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que en nada beneficia a la actora el que alegue que el importe de los ingresos de $8’419,106.59 están sujetos a la tasa del 0% por tratarse de alimentos elaborados para ser consumidos fuera del establecimiento, toda vez que el citado numeral no solamente contempla como excepción para ser gravados los alimentos...
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