Ejecutoria nº II-J-66 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1980

Número de resoluciónII-J-66
Fecha de publicación01 Julio 1980
Número de expediente813/78
Fecha01 Julio 1980
Número de registro53330
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. Nos. 13 a 15. Tomo. I. Julio-Diciembre 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Sala Superior.Revisión No. 813/78.

Juicio No. 1085/77.

Resolución recurrida: Sentencia de la Primera

Sala de este H. Tribunal de 24 de abril de 1978.

Actor: R.S.O..

Magistrado Ponente: L.. Edmundo Plascencia

Gutiérrez.

Secretario: L.. R.H.N..

México, D.F., a 2 de febrero de 1979.

VISTO para resolver el recurso de revisión al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

lo.-Por escrito de 13 de octubre de 1977 compareció ante este tribunal el C.R.S.O., por su propio derecho, para demandar la nulidad de la resolución emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comercio mediante oficio 17-X-8314 de 28 de julio de 1977 que confirma la resolución emitida por la Dirección General de Precios y en la que se impuso una multa al demandante en cantidad de $3,000.00.

2o.-Tramitado el juicio en todas sus partes por la Primera Sala de este H. Tribunal a quien correspondió el conocimiento del mismo, por sentencia de 24 de abril de 1978 declaró la nulidad de la resolución impugnada con base en las siguientes consideraciones:

“. . .UNICO.-El concepto de nulidad que hace valer el actor en su demanda en el sentido de que la resolución impugnada carece de una debida motivación en virtud de que se encuentra apoyada en un acta que no fue levantada por los dos Inspectores comisionados de la Dirección General de Precios, lo que resulta violatorio del artículo 16 Constitucional, a más de que uno de los dos testigos que firmaron dicha diligencia fungía también con el carácter de I., resultando ilegal que a la vez fuera I. y testigo. A juicio de la Sala es fundado el concepto de anulación. En efecto, el artículo 16 Constitucional establece que ninguna persona podrá ser molestada en su persona, familia, domicilio, propiedades o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y que si bien la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias se sujetará a las formalidades prescritas para los cateos, señalando entre otros requisitos que el acta de visita sea circunstanciada y levantada en presencia de dos testigos, ahora bien, en la especie como se prueba con el oficio número 3962, de fecha 27 de enero de 1977, emitido por el Subdirector de Operación de la Dirección General de Precios, en este documento se comisionan a los señores L.L.R. y G.R.M., para el efecto de que le practicaran una visita a la negociación denominada FAMA, por tanto y como aparece del acta número 3742 de los Inspectores comisionados por la Dirección General de Precios, en este documento fungió como testigo uno de ellos de nombre L.L.R., situación que acepta expresamente al contestar la demanda la Dirección General de Precios; luego entonces el acta levantada con fecha 28 de enero de 1977, se encuentra viciada en virtud de que el Inspector encargado de la práctica de la visita no puede ser designado como testigo por el otro I...

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