Voto Particular nº IV-P-2aS-251 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2000

Número de resoluciónIV-P-2aS-251
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de expediente06 Noviembre 1999
Número de registro497
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 24. Julio 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

No estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de los integrantes de esta Segunda Sección, plasmado en el último considerando de la sentencia, respecto a la interpretación que hace la mayoría sobre los alcances del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, el cual se transcribe a continuación:

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquéllas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

No existe discrepancia en cuanto al propósito de la norma transcrita, mi diferencia con la mayoría se limita a que, desde mi punto de vista, la nulidad decretada con apoyo en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, no es una nulidad lisa y llana en el sentido que le otorga la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que también se transcribe. En dicha sentencia se califica de “absoluta” la nulidad que se dicta con apoyo en la fracción II del citado artículo 239. Así la Segunda Sala en su sentencia afirma:

“(...) es necesario abordar ahora el estudio del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual, por cierto, se encuentra reproducido en párrafos anteriores.

“De la lectura que se realice a dicho dispositivo, se puede destacar que el texto fundamental, aun con sus recientes reformas, establece en sus tres fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencia dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad absoluta (lisa y llana), o bien, declarando la nulidad para efectos.

“Con relación a esos diversos sentidos, es preciso señalar, en primer lugar, que la sentencia de validez de la resolución impugnada implica el reconocimiento jurisdiccional de que dicha validez siempre existió, inclusive mientras se decidía la impugnación de nulidad en el juicio contencioso administrativo.

En cambio la nulidad absoluta prevista en la fracción II, implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada, y como consecuencia que la autoridad emisora se abstenga de realizar cualquier acto...

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