Ejecutoria nº III-PS-II-92 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1997

Número de resoluciónIII-PS-II-92
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Número de expediente100(A)-II-806/96/6665/94(parcialmente_revocada)
Fecha01 Septiembre 1997
Número de registro56390
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 117. Septiembre 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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A juicio de esta Segunda Sección de la Sala Superior el único agravio planteado en la apelación es parcialmente fundado pero suficiente para revocar la sentencia recurrida, tal y como a continuación se demuestra.

Medularmente invoca la apelante que la sentencia de la A quo es violatoria de los artículos 5, 6, 17-A del Código Fiscal de la Federación, 58 y 96 de la Ley Aduanera, pues en primer lugar los pedimentos de extracción de mercancía fueron pagados el 9 de enero de 1991 y que si la liquidación se hizo en este último año correctamente aplicó la Ley Aduanera vigente en 1991, además la A quo pasa por alto lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación que ya resultaba aplicable desde 1990.

Este agravio es infundado en cuanto a que no aplicó retroactivamente los artículos 58 y 96 de la Ley Aduanera, pues atendiendo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley invocada, en materia aduanera los impuestos al comercio exterior entratándose de importaciones, se causan a la fecha en que se introducen en territorio nacional, lo cual implica como lo resolvió la A quo, que resultaron aplicables los artículos 58 y 96 de la Ley Aduanera, pero en su texto vigente al año de 1990, fecha en la cual todavía no se establecía la actualización de las contribuciones causadas en esta materia, y su contenido era el siguiente:

ARTICULO 58.- El impuesto sobre importaciones temporales de mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país, se determinará aplicando el 2% al monto de los impuestos al comercio exterior que tendrían que pagarse si la importación fuera definitiva y multiplicando su resultado por cada mes o fracción que comprenda el plazo concedido o de sus prórrogas.

El impuesto se pagará en la fecha a que se refiere el artículo 61. Tratándose de prórrogas, la autorización que en su caso se otorgue, surtirá sus efectos si se paga el impuesto correspondiente dentro de los quince días siguientes.

ARTICULO 96.- El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito autorizados para ello y bajo el control de las autoridades aduaneras, el cual se efectúa una vez determinados los impuestos a la importación o a la exportación.

Como podemos observar en esa época no se había establecido en la ley especial la figura de la actualización como se observa a continuación, pues ésta se contempló hasta 1991.

ARTICULO 58.- Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. T. de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago...

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