Voto Particular nº III-TASS-I-7 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 1996

Número de resoluciónIII-TASS-I-7
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de expediente100(A)-I-31/96/2764/95
Número de registro334
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IX. No. 105. Septiembre 1996.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

En el considerando tercero la mayoría determinó que el Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se encontraba legitimado para representar al Instituto para el efecto de interponer el recurso de apelación, por considerar que se trata de un medio de defensa extraordinario, por lo que se desechó el mismo.

No se está de acuerdo con el criterio mayoritario, dado que conforme al artículo 246 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades podrán interponer el recurso de apelación ante la Sala Superior, y en el caso de que la resolución impugnada en primera instancia hubiera sido emitida por una autoridad regional o local, el medio de defensa debe ser intentado por una autoridad central; ahora bien, en la especie la parte actora demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud de incremento de la cuota pensionaria en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, negativa que atribuye al Director del mencionado Instituto, la contestación a la demanda fue suscrita por el Subdirector General Jurídico del Instituto demandado, a quien corresponde la representación como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades, conforme a lo dispuesto por el punto primero del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, y en el oficio respectivo designó como delegado al C.R.R.V., en términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece que los delegados pueden interponer recursos, sin hacer distinción alguna respecto a que los mismos sean o no ordinarios. Por lo tanto, conforme al principio de legalidad que sostiene que en donde la ley no distingue no debe distinguir el juzgador, no corresponde a esta S. Superior establecer la supuesta distinción en el sentido de que los delegados únicamente pueden interponer el recurso de reclamación, por tratarse de un medio de impugnación ordinario, distinción que no fue establecida en el Código Fiscal de la Federación, el cual expresamente faculta a los delegados para interponer recursos, debiendo destacarse que en el juicio regulado en su Título VI, se reconocen tres recursos previstos en el Capítulo X del propio T.V., y en la Sección Segunda contempla sin calificación alguna de recurso extraordinario a la apelación, que por ventilarse en el mismo juicio no tiene la calidad de...

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