Tesis nº V-TASR-XVI-1300 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2004

Número de resoluciónV-TASR-XVI-1300
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro39187
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 364
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Si en la práctica de una visita domiciliaria no se incluyó originalmente en la orden respectiva como materia a revisar, el impuesto sobre la renta, y en fecha ulterior al inicio de la visita la autoridad emite y notifica al contribuyente visitado un oficio por el que se ordena la ampliación del objeto de la visita por lo que hace a los impuestos que están siendo verificados, ordenando la revisión de uno no contemplado, como lo es el impuesto sobre la renta, es incuestionable que tal forma de proceder por parte de la autoridad es ilegal, dado que si bien es cierto que como la misma lo aduce, no existe disposición constitucional, ni legal alguna que le prohíba realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en relación con determinadas contribuciones, también lo es que no existe un precepto en particular, que le permita ampliar una visita por lo que hace al objeto inicialmente precisado en la orden entregada al contribuyente al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, ya que es claro que en un régimen de derecho expreso como el que se vive en los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite y por ende, el silogismo por la demandada invocado es incorrecto, puesto que es de consabido derecho que la actuación de las autoridades debe ceñirse a lo que las leyes les permiten y no así al contrario como lo pretenden al sostener que pueden hacer lo que las normas no les prohíban. Por tanto, se advierte que los preceptos legales aplicables permiten a las autoridades revisar los impuestos que procedan respecto del contribuyente visitado, pero cumpliendo con la obligación de efectuar la revisión mediante la emisión y notificación previa de una orden de visita en la que se fije de forma cierta y precisa el objeto de la visita, lo cual implica, entre otros aspectos, indicar con exactitud los impuestos a revisar, pero en ningún momento tales preceptos permiten que una vez iniciada una visita, se realice la ampliación de ésta por lo que hace a su objeto, pues la única ampliación que se regula es la prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que establece que el plazo para concluir la visita puede ampliarse hasta por dos ocasiones. Lo anterior además resulta lógico, pues de permitirse ampliaciones de visita en relación con el objeto de la misma, podría dar lugar a actuaciones indebidas por parte de la autoridad, ya que podría representar la...

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