Ejecutoria nº 19285/08-17-08-2/165/12-S1-02-03 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2012

Número de resolución19285/08-17-08-2/165/12-S1-02-03
Fecha de publicación01 Julio 2012
Fecha01 Julio 2012
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012. p. 93
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O : [...] OCTAVO.- [...] Expuestos los argumentos vertidos por las partes, a juicio de esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los conceptos de impugnación en estudio resultan INFUNDADOS, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: En principio, esta J. estima necesario señalar que la litis que se analiza en el presente considerando se circunscribe a determinar si el hecho de que con fecha 25 de julio de 2006 publicó el Diario Oficial de la Federación “la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.01, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8481.80.04 y 8481.80.24, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China Independientemente del país de procedencia”, en virtud de la cual se dejó sin efectos la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias relacionadas con la mercancía importada por BUFETE DE MANTENIMIENTO PRODUCTIVO INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., implica que al momento en que fue emitido el crédito fiscal controvertido, esto es 15 de diciembre de 2006, la autoridad aduanera no debía haber liquidado dicho rubro, al considerar que el ordenamiento jurídico que lo sustenta, es decir “la Resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8481.80.04 y 8481.80.24 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia”, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de febrero de 2001, había quedado sin efectos. Una vez establecido lo anterior, es de resaltarse que no constituye un hecho controvertido por las partes, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de “la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.01, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8481.80.04 y 8481.80.24, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China Independientemente del país de procedencia” con fecha 25 de julio de 2006, en virtud de la cual se dejó sin efectos la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias relacionadas con la mercancía importada por BUFETE DE MANTENIMIENTO PREDICTIVO INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.; razón por la cual, esta J. se abstiene de realizar el análisis de dicho ordenamiento jurídico. Ahora bien, a efecto de dar mayor claridad a los argumentos vertidos por la parte actora, este Órgano Colegiado estima necesario transcribir el contenido de los artículos 52, 56, 60, 81, 83, 95 y 96 de la Ley Aduanera, en relación con lo previsto por el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto, es del tenor siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De los artículos transcritos se tiene en el primero de ellos, que las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional se encuentran obligadas al pago de los impuestos de comercio exterior y cuotas compensatorias que se generen con motivo de dicha operación. Por su parte, el artículo 56 del ordenamiento jurídico en cita señala que tratándose de importaciones definitivas de mercancía ingresada a territorio nacional, las cuotas compensatorias aplicables serán determinadas atendiendo a la fecha en que los bienes crucen la línea divisoria internacional. Asimismo, el artículo 60 del ordenamiento jurídico en mención precisa que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR