Tesis nº I-TS-5807 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1954

Número de resoluciónI-TS-5807
Fecha de publicación01 Enero 1954
Fecha01 Enero 1954
Número de registro33251
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.F. Año XVIII. No. 205 - 216. Enero-Diciembre. 1954. p. 233.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La Sala juzga que no deben cobrarse recargos a la parte actora sobre las sumas correspondientes a los impuestos causados en los ejercicios relativos, a pesar de que no haya garantizado el impuesto con pago provisional, sino sólo con depósitos conforme a lo siguiente: En virtud del amparo promovido, la garantía que durante su tramitación y para sus efectos deba constituirse queda sujeta a la legislación especial de la Ley de Amparo. Conforme a esa ley y a su artículo 135, cuando el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas y otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos mediante depósito de la cantidad que se cobre; el depósito puede ser dispensado cuando se trate de cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquier otra forma aceptada en la propia Ley de Amparo. El juez de A., en uso de sus facultades y en los términos de ley dispuso que la actora garantizara el interés fiscal mediante depósitos constituidas en la Nacional Financiera, S.A., hecho expresamente confesado por la Oficina Federal de Hacienda en San Luis Potosí, en la contestación de la demanda; en estas condiciones, la actora debía cumplir con la orden recibida y de ninguna manera podría ser a su perjuicio, como lo expone, el cumplimiento de a orden de un juez a cuya jurisdicción estaban sometidas las partes, es decir, la propia actora y las autoridades fiscales; efecto del amparo, cuanto se concede, es indudablemente restituir al quejoso en el goce de la Garantía que se considera violada; cuando no se conceda, el acto reclamado y, por tanto, cobro del impuesto en la especie según los antecedentes referidos resulta válido, por lo que pudiera parecer como lo aduce la Procuraduría, que no habiéndose efectuado el pago del impuesto, sino sólo el depósito del mismo, son procedentes los recargos por resultar en mora el causante solidario al quedar esclarecido que los impuestos se debían. No obstante lo anterior, como según el artículo 208 del Código Fiscal no deben pagarse recargos no sólo cuando el adeudo se garantice con pago provisional, sino también cuando se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal, si esto sucede cuando se trata de inconformidades ante las autoridades administrativas, por analogía y mayoría de razón debe resolverse igualmente que no deben causarse los recargos cuando el interesado manifiesta su inconformidad...

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