Tesis nº VII-P-2aS-746 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2015

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 695
EpocaSéptima Época

TRATADO DE LIBRE COMERCIODE AMÉRICA DEL NORTE

VII-P-2aS-746

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR LOS REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR O PROVEEDOR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN TRAMITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS.-

De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados con relación a los artículos 102 y 2206 de dicho instrumento internacional en materia comercial, las disposiciones de éste deben interpretarse de buena fe conforme al significado común que debe atribuirse a las palabras en el contexto de sus disposiciones teniendo en cuenta su objeto y fin. De ahí que, en términos del inciso a) del numeral 1 del artículo 506 del citado tratado internacional, se infiere que la palabra cuestionario significa solamente una serie de preguntas para obtener información, ello en términos de su significado en el lenguaje ordinario o común. Asimismo, en el contexto del inciso b) del numeral 1 del artículo 506 de referencia, no puede atribuirse a la palabra cuestionario el significado relativo a que implique el requerimiento de los registros contables con el fin de que sean revisados en las oficinas de la autoridad aduanera, en virtud de que expresamente se estipuló que uno de los objetos y finalidades de la visita, en las instalaciones del productor o proveedor, es la revisión de sus registros contables. Consecuentemente, la autoridad aduanera, en el cuestionario escrito, debe limitarse a formular una serie de preguntas con la finalidad de obtener únicamente información del exportador o proveedor extranjero para determinar si los bienes, que enajena a los importadores, califican como originarios para la aplicación del trato arancelario preferencial. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que en las reglas 35 y 36 de las Reglas de C. General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera de ese Tratado, la autoridad mexicana impuso a los exportadores o proveedores mexicanos la obligación de poner a disposición de las autoridades aduaneras norteamericanas o canadienses sus registros contables exclusivamente mediante visitas de origen. Por tal motivo, bajo el principio de reciprocidad internacional, a su vez no se justifica que la autoridad aduanera mexicana, en contravención al sentido...

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