Tesis nº VII-P-2aS-956 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 291
EpocaSéptima Época

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

VII-P-2aS-956

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. CORRESPONDE A LA ACTORA PROBAR QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL, SI OBJETA EL CONTENIDO O EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES EXHIBIDO POR LA DEMANDADA PARA DEMOSTRAR ESE DOMICILIO.-

Del artículo 34, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sección ha sostenido reiteradamente que si la autoridad incidentista para cumplir con su carga probatoria exhibe como prueba un documento certificado de pantalla del sistema de cómputo del Registro Federal de Contribuyentes denominado "REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE", tal documento, valorándose con fundamento en los artículos 46, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, es apto y suficiente para desvirtuar la citada presunción legal sin necesidad de perfeccionarlo con otro tipo de constancias, si de aquél se advierte que la demandante tenía manifestado su domicilio fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria, que esa información consta en medios electrónicos y fue impresa para ofrecerse como medio de convicción en el juicio, estimándose fiable el método en que fue generada y archivada en razón de la certificación respectiva y que es accesible para su ulterior consulta, al obrar en la base de datos de la referida dependencia. Consecuentemente, si la parte actora al desahogar la vista en el incidente objeta el contenido o el valor probatorio del mencionado reporte, ello implica una negativa sobre el hecho que pretende demostrar la autoridad, lo que a la vez envuelve una afirmación en el sentido de que el domicilio fiscal era distinto al momento de presentarse la demanda, lo que corresponde probar a la demandante en términos de lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, del Código...

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