Tesis nº VIII-P-SS-79 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2017

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 9. Abril 2017. p. 53
EpocaOctava Época

LEY DE MIGRACIÓN

VIII-P-SS-79

VISA POR UNIDAD FAMILIAR. LA AUTORIDAD MIGRATORIA PUEDE VERIFICAR QUE QUIEN LA SOLICITE, TIENE UNA NECESIDAD LEGÍTIMA DE REAGRUPACIÓN CON LA FAMILIA.-

Los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Migración, así como 111 de su Reglamento, definen lo que debe entenderse por visa por unidad familiar, así como los sujetos de esa prerrogativa y la calidad migratoria a que pueden aspirar los extranjeros a quienes les asista el derecho. Por su parte, el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Migración y los Lineamientos generales para la expedición de visas que emiten las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2012 y modificado mediante Decretos publicados en el mismo órgano de difusión con fechas 26 de noviembre de 2013 y 7 de enero de 2014, establecen que quien solicite visa por unidad familiar de un cónyuge, deberá acompañar al trámite, entre otros documentos, el acta de matrimonio con la que acredite el vínculo familiar; sin embargo, el cumplimiento de dichos requisitos formales no obliga a la autoridad migratoria a conceder indefectiblemente la visa solicitada, pues tiene facultades para verificar la veracidad de lo manifestado por el extranjero y en su caso, negar su internación cuando determine que no existe una necesidad legítima de preservación de la unidad familiar, lo que se desprende del contenido del artículo 42 de la Ley de Migración, que señala que se podrá negar la expedición de la visa, cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados.

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