Tesis nº VIII-P-2aS-238 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 239
EpocaOctava Época

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-2aS-238

VISITA DOMICILIARIA. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CASO EN EL QUE NO OPERA.-

De conformidad con el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de la referida facultad de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos; en esa tesitura, el hecho de que se promueva algún medio de defensa durante el desarrollo de la visita domiciliaria contra la orden de aseguramiento de cuentas bancarias de los contribuyentes o la imposición de una multa por no proporcionar, los libros y registros que forman parte de su contabilidad, no actualiza la hipótesis de suspensión en comento, pues si bien constituyen actos que derivan de la fiscalización en curso, lo cierto es que los actos combatidos deben incidir de manera directa en la fiscalización de que se trate, es decir, que en su caso, el acto que se controvierta, susceptible de ser expulsado de la vida jurídica, dada la interposición de un medio de defensa en su contra, provoque de ser fundada dicha controversia, la anulación de la facultad ejercida. Bajo esas circunstancias, si bien en el caso se emiten actos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación (aseguramiento de cuentas bancarias y/o multas por no cumplir con proporcionar la documentación e información solicitada) contra los cuales se interponen medios de defensa, aun su nulificación, no implica la destrucción de la facultad de fiscalización ejercida, sino únicamente de esos actos en particular, de ahí que en esos supuestos no se actualice la hipótesis normativa prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, para que opere la suspensión del plazo para concluir con la visita domiciliaria.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-870Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3748/13-17-10-2/1841/13-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de marzo de 2014, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los...

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