Tesis nº VIII-P-2aS-388 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2018
Localización | R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 288 |
Epoca | Octava Época |
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-388
RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. PARA QUE PUEDA EXISTIR CERTEZA JURÍDICA RESPECTO AL PROFESIONISTA QUE LO EMITE Y LA CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE SU CONTENIDO, DICHA FORMALIDAD DEBE REALIZARSE EN PRESENCIA JURISDICCIONAL.-
Del análisis integral al contenido del artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que en los casos en que se ofrezca una prueba pericial, una vez que los peritos designados por las partes acepten y protesten el cargo, el Magistrado Instructor tendrá por discernidos a los que cumplan con los requisitos de ley, concediendo a cada uno el plazo mínimo de 15 días para que rinda y ratifique su dictamen. En ese contexto, y no obstante que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, carece de preceptos que regulen la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes u oficiales (perito tercero del catálogo de este Tribunal); no debe soslayarse que la palabra ratificar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándoles por valederos y ciertos; de donde es posible concluir que la diligencia de ratificación debe efectuarse ante la presencia del Secretario de Acuerdos, que es el funcionario que goza de fe pública, pues solo así se puede tener por confirmado y cierto, que el dictamen pericial presentado real y efectivamente fue elaborado en su integridad por la misma persona, a la que se le discernió el cargo en un principio, es decir, por el perito designado y presentado por la parte de que se trate; lo cual se torna aún más indispensable, en los juicios en que solo se cuenta con la opinión técnica de un profesionista para resolver el fondo del asunto, ya que solo de esa manera el Órgano Resolutor podrá valorarlo jurídicamente, por resultar auténticamente ilustrativo y constituir un auxilio para el Tribunal; pues de otro modo, será una prueba imperfecta no en su ofrecimiento, sino en su desahogo, al carecer de un requisito necesario para establecer su autenticidad y eficacia demostrativa.
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