Tesis nº VIII-P-1aS-537 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 175
EpocaOctava Época

LEY MINERA

VIII-P-1aS-537

CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA.- SI EL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NEGÓ CONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DEL TÍTULO DE EXPLOTACIÓN MINERA Y SU PROCEDIMIENTO PREVIO, LA SALA DE ORIGEN DEBE PLANTEAR EL INCIDENTE CORRESPONDIENTE HASTA QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE ATRIBUYE LA EMISIÓN DE LOS ACTOS DESCONOCIDOS FORMULE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

De conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente (de acuerdo con el párrafo tercero del Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016) el análisis para determinar qué Sala es competente por materia debe efectuarse atendiendo a la naturaleza del acto impugnado y de la autoridad emisora. Bajo este tenor, si el actor manifiesta en el escrito inicial de demanda que en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, desconoce la resolución impugnada consistente en la cancelación del título de explotación minera otorgado a su favor, así como el procedimiento previo que dio origen, a dicha cancelación, entonces la declinatoria de competencia debe ser planteada por la Sala Instructora hasta que la autoridad a quien se imputa la emisión de tal acto impugnado, esto es, la Dirección General de Minas dependiente de la Secretaría de Economía, formule la contestación a la demanda y exhiba los actos desconocidos, porque es hasta ese momento en que la Sala de origen cuenta con elementos reales, objetivos y suficientes para examinar tanto la naturaleza de la resolución impugnada y del procedimiento previo, así como de la autoridad emisora; y solo después de realizar dicho análisis, estará en aptitud de determinar lo siguiente: a) si la Sala de origen es o no competente materialmente para conocer del asunto; b) en su caso, a cuál S. de este Tribunal corresponde definitivamente su conocimiento, ya sea Regional, Especializada o A.; y c) si advierte que no es procedente el juicio por falta de competencia de este Tribunal o por cualquier otro presupuesto procesal, entonces no declinará la competencia por materia, sino que deberá determinar las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

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