Tesis nº VIII-P-SS-333 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 33. Abril 2019. p. 136
EpocaOctava Época

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VIII-P-SS-333

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. INGRESOS OBTENIDOS POR UN MUNICIPIO DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES, SUPUESTO EN EL QUE DEBEN ACUMULARSE PARA EFECTOS DEL PAGO DE DICHA CONTRIBUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 93, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).- En términos de lo dispuesto en los artículos 95 y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2010, la Federación, los Estados, y los Municipios, son considerados personas morales no contribuyentes de dicha contribución, pues en principio, solamente se encuentran obligados a efectuar su retención y entero cuando realicen pagos a terceros; no obstante ello, el penúltimo párrafo del numeral 93 del citado ordenamiento legal, establece que cuando las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo, o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades de que se trate, ello en términos del Título II de la propia Ley, debiendo aplicar la tasa prevista en el numeral 10 de dicho ordenamiento, siempre que excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Con base en las premisas anteriores, la venta de gasolina, diésel, lubricantes y aditivos, así como la prestación de servicios de lavado que lleva a cabo un municipio; no forman parte de su activo fijo, pues no son empleados para la realización de sus actividades públicas contempladas en el artículo 115 constitucional, mismas que se encuentran relacionadas con la atención de las necesidades inmediatas de la...

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