Tesis nº VIII-P-1aS-613 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 145
EpocaOctava Época

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-1aS-613

PRUEBA PERICIAL. LA RATIFICACIÓN DE SU DICTAMEN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE REALIZARSE ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN DEBERÁ LEVANTAR CONSTANCIA DE ELLO PARA CONFIRMAR QUE EL DICTAMEN FUE EFECTIVAMENTE ELABORADO POR EL PERITO AL QUE SE DISCERNIÓ EL CARGO.-

El artículo 43, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula lo relativo a la prueba pericial y su fracción III, dispone que una vez que los peritos designados por las partes acepten el cargo que les fue conferido, la instrucción les otorgará un plazo mínimo de 15 días hábiles, a fin de que rindan y ratifiquen su dictamen, con el apercibimiento correspondiente, mientras que la fracción V, refiere la misma formalidad para el caso del perito tercero. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, prevé que la palabra "ratificar" significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándoles por verdaderos y ciertos. Derivado de lo anterior, es posible concluir que si bien es cierto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo carece de preceptos que regulen la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes o del perito tercero; también es cierto que a fin de garantizar el derecho humano al debido proceso y la adecuada defensa, tratándose de la prueba pericial, solo se colman estos cuando el dictamen pericial es ratificado ante el S. de Acuerdos que corresponda, ya que es el funcionario que goza de fe pública y solo así se puede tener por confirmado y cierto, que el dictamen pericial presentado en el juicio fue efectivamente elaborado por la misma persona a la que se le discernió el cargo en un principio, es decir, por el perito designado y presentado por la parte de que se trate. De esta guisa, si el Magistrado Instructor no requirió a los peritos para que ratificaran su dictamen ante la presencia del S. de Acuerdos, ello constituye una violación al derecho humano de debido proceso y por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla, es reponer el procedimiento a fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, con la finalidad de perfeccionar la prueba pericial de que se trate, pues así lo establece el artículo 43, fracciones III y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cual es trascendente porque los dictámenes periciales son elementos técnicos que se tomarán...

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