Tesis nº V-TASR-XXX-399 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2003

JuezAislada, Sala Regional del Norte - Centro I
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
Fecha01 Abril 2003
Fecha de publicación01 Abril 2003
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 343
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónV-TASR-XXX-399

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

V-TASR-XXX-399

PRESCRIPCIÓN FISCAL.- LA INTERPOSICIÓN DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO, NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO.-

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, prevé que el crédito fiscal se extingue por prescipción en el término de cinco años, que inicia a partir de que el pago, pudo ser legalmente exigido y se interrumpe con cada gestión de cobro notificada al deudor o por el reconocimiento que éste haga de la existencia del crédito. La interposición de un juicio de amparo directo o el pronunciamiento de una sentencia de este Tribunal, no interrumpen el término prescriptorio. De una interpretación armónica de los artículos 144, 145 y 146 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que cuando exista la determinación de una crédito fiscal y el particular decide controvertirlo y cumple con los requisitos legales de garantizar el crédito y probar su oportuna impugnación, la autoridad hacendaria está obligada a suspender el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva la contienda ordinaria; en consecuencia, ese crédito no es exibigle. Por el contrario, si el particular no impugna el crédito o haciéndolo no lo garantiza o no acredita su impugnación, se está en presencia de un crédito fiscal exigible, toda vez que la autoridad no tiene impedimento legal para hacer efectivo el crédito y si es apática o indiferente, la sanción legal es que si transcurre el citado término, se declare la prescipción del crédito fiscal. La interposición de un juicio de amparo directo, tampoco interrumpe el término en comento. La Ley de Amparo, en sus artículos 124, 125, 135, 170 y 173...

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