Tesis nº V-TASR-XXX-399 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2003
Juez | Aislada, Sala Regional del Norte - Centro I |
Materia | CÃDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÃN,Derecho Fiscal |
Fecha | 01 Abril 2003 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2003 |
Localizador | R.T.F.J.F.A. Quinta Ãpoca. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 343 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
Número de resolución | V-TASR-XXX-399 |
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
V-TASR-XXX-399
PRESCRIPCIÓN FISCAL.- LA INTERPOSICIÓN DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO, NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO.-
El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, prevé que el crédito fiscal se extingue por prescipción en el término de cinco años, que inicia a partir de que el pago, pudo ser legalmente exigido y se interrumpe con cada gestión de cobro notificada al deudor o por el reconocimiento que éste haga de la existencia del crédito. La interposición de un juicio de amparo directo o el pronunciamiento de una sentencia de este Tribunal, no interrumpen el término prescriptorio. De una interpretación armónica de los artículos 144, 145 y 146 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que cuando exista la determinación de una crédito fiscal y el particular decide controvertirlo y cumple con los requisitos legales de garantizar el crédito y probar su oportuna impugnación, la autoridad hacendaria está obligada a suspender el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva la contienda ordinaria; en consecuencia, ese crédito no es exibigle. Por el contrario, si el particular no impugna el crédito o haciéndolo no lo garantiza o no acredita su impugnación, se está en presencia de un crédito fiscal exigible, toda vez que la autoridad no tiene impedimento legal para hacer efectivo el crédito y si es apática o indiferente, la sanción legal es que si transcurre el citado término, se declare la prescipción del crédito fiscal. La interposición de un juicio de amparo directo, tampoco interrumpe el término en comento. La Ley de Amparo, en sus artículos 124, 125, 135, 170 y 173...
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