Tesis nº VI-P-2aS-587 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2010
Juez | Precedente, Segunda Sección |
Materia | LEY ORGÃNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA,Derecho Fiscal |
Fecha | 01 Septiembre 2010 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2010 |
Localizador | R.T.F.J.F.A. Sexta Ãpoca. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 105 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
Número de resolución | VI-P-2aS-587 |
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE
LEY ORGNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VI-P-2aS-587
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS Y LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ASÍ COMO EL AVISO DE INSCRIPCIÓN PATRONAL O DE MODIFICACIÓN EN SU REGISTRO (Afil-01), PRESENTADO POR EL PATRÓN ANTE EL MENCIONADO INSTITUTO, NO LOGRAN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-
Del referido precepto, en sus párrafos primero y último, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas, por una parte, los actos impugnados consistentes en "cédula de liquidación de cuotas" y "cédula de liquidación por concepto de multa", emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y por otra, el "aviso de inscripción patronal o de modificación en su registro" (afil-01), presentado por el patrón ante el mencionado Instituto, tales documentos no logran desvirtuar la citada presunción legal, ya que de los mismos no se advierte de manera fidedigna, que el domicilio en ellos indicado sea el domicilio fiscal de la actora, menos aún que lo haya sido precisamente a la fecha de interposición de la demanda, por lo que la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal, debe subsistir al no haberse demostrado lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba