Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3402/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 574/2015))
Número de expediente3402/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 3402/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ANDREW MERCER HIGUERA



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



SUMARIO



Andrew Mercer Higuera promovió juicio de nulidad en contra de la resolución que recayó al recurso de revocación resuelto por la Administradora Local Jurídica de Guadalajara del Servicio de Administración Tributaria, que confirmó la diversa resolución a través de la cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara le determinó varios créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado omitidos, así como actualizaciones, multas y recargos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diez. La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien determinó reconocer la validez de las resoluciones impugnadas. Inconforme con dicha resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos precisados en la sentencia recurrida. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO


¿En la demanda de amparo se planteó un tema de naturaleza constitucional? ¿El Tribunal Colegiado analizó los planteamientos de constitucionalidad? ¿El asunto que nos ocupa es importante y trascendente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA



Correspondiente al amparo directo en revisión 3402/2017, interpuesto por Andrew Mercer Higuera por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 574/2015.



I. ANTECEDENTES



  1. Procedimiento administrativo. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara del Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de comprobación relativa a la revisión de gabinete, le requirió al contribuyente A.M.H. diversa documentación e información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en relación con los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y valor agregado. Lo anterior, mediante oficio **********, de dos de mayo de dos mil trece.



  1. Andrew Mercer Higuera solicitó a la autoridad fiscal de referencia una prórroga de diez días a efecto de exhibir diversa documentación e información que le fue requerida, al considerar que la misma era de difícil obtención. Dicha petición fue contestada en el sentido de que no era procedente ampliar el plazo otorgado en el oficio señalado en el párrafo que precede, toda vez que lo requerido se refería a informes y documentos que dicho contribuyente debía conservar en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Ello, por oficio **********, de veintisiete de mayo de dos mil trece.



  1. Posteriormente, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara requirió por segunda ocasión al contribuyente revisado, diversa documentación e información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y valor agregado. Lo anterior, mediante oficio **********, de trece de junio de dos mil trece.



  1. En atención a las solicitudes de requerimiento antes descritas, A.M.H. presentó un escrito a través del cual realizó manifestaciones y exhibió diversa documentación. Concluida su revisión, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara detectó diversas irregularidades que consignó en el oficio de observaciones número **********, de veintitrés de abril de dos mil catorce, el cual fue contestado por el contribuyente aludido a fin de desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el mismo mediante escrito de veintiocho de mayo del mismo año presentado ante la autoridad fiscal de referencia.



  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara consideró que A.M.H. no desvirtuó los hechos y omisiones asentados en el oficio de observaciones, por lo que le determinó los créditos fiscales identificados con los números 826933 al 826971, en cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado omitidos, así como actualizaciones, multas y recargos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diez. Ello, por oficio **********, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce.1



  1. Inconforme, A.M.H. interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por la Administración Local Jurídica de Guadalajara del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Lo anterior, mediante oficio **********, de veintisiete de febrero de dos mil quince.2




  1. Juicio de nulidad. En contra de tal resolución, así como de la inicialmente recurrida, el contribuyente referido promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas. Ello, por sentencia de uno de octubre de dos mil quince dictada en el expediente **********.3



  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, A.M.H. promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.4



  1. En la demanda, el quejoso señaló como derechos humanos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



  1. Previo requerimiento al quejoso y registro del asunto con el número de expediente 574/2015,5 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince.6 En sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el órgano colegiado referido dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos en ella precisados.7

  2. Recurso de revisión. El quejoso, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito,8 cuyo P. ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro siguiente.9



  1. Previo requerimiento al órgano colegiado para que remitiera el escrito original de expresión de agravios y registro del asunto con el número 3402/2017,10 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, instruyó turnar el asunto al M.J.R.C.D., así como remitir el expediente a la Sala de su adscripción. Lo anterior, mediante proveído de quince de junio de dos mil diecisiete.11



  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.12


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete13 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves cuatro. De ahí que el plazo de diez días, previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes ocho al viernes diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de mayo, por ser sábados y domingos,...

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