Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 313/2014)

Sentido del fallo30/06/2015 “PRIMERO. Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, 76, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo. TERCERO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia. CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, 76, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.”
Fecha30 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: 433/2013))
Número de expediente313/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 313/2014

AMPARO EN REVISIÓN 313/2014

QUEJOSo: A.V.O. Y OTROS



PONENTE: Ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIOs: J.B.H. y

selene villafuerte alemán


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil quince.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Xalapa, Veracruz, Araceli Valdez Ortiz y otros, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables y actos reclamados:


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.

  6. S. de Educación Pública.

  7. S. de Educación Pública del Estado de Veracruz.


Actos reclamados:


1) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación;

2) Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y;


3) Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (los promoventes reclaman todo el articulado).


SEGUNDO. Mediante proveído del diez de octubre de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 433/2013-III.


Seguidos los trámites procesales, el once de diciembre de dos mil trece, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el diez de marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del S. de Educación Pública, S. de Educación del Estado de Veracruz, S. de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en los considerandos tercero y quinto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Araceli Valdez Ortiz, K.G.M.A., Enedina Francisca Velasco Serrano, I.M.A.A., J.T. y R., A.E.F.R., Minerva Guadalupe R. Sayeg, E.D.R., Isabel Rosalía R. Sayeg, A.P.Á., Raquel Carolina Tello Lagunés, A.L.V., Aideé Arano García, M.d.P.C.V., A.R.F., Esther Guadalupe García Quijano, M.C.R.Q., María Florentina Cruz R., A.M.C.H., Damaris Osorio Ascencio, L.E.C., Jessica Christen Muñoz Azamar, A.H.C., Perla Aymé Muñoz Azamar, A.L.V.C., Jair Canseco Huerta, H.U.H.Z., María Esther Caiceros, María Dolores Euridice Hernández Servín, V.O.L., Sonia Edith Portugal Morales, L.C.V., M.C.C., C.S. y R., Flora Antonia Rogel Fuentes, L.G.L.L., Sergio Fermín Pérez Márquez, L.d.C.M.G., S.G.R., M.V.M., Nallely Yahaira Russel Celis, M.R.S., Lourdes del Rosario Muñoz Figueroa, J.A.M.M., Y.P.C., Z.P.C., A.O.P., V.S.J., L.B.R., Alma Jahayra Cárdenas Azamar, A.M.H., Ath Araceli López Jiménez y K.J.D., contra lo dispuesto en los artículos reclamados de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación, por las razones expresadas en esta sentencia.”


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en forma directa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en proveído de nueve de mayo de dos mil catorce, lo admitió a trámite bajo el expediente 313/2014, y ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro José Fernando F.G.S..


Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el once de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil catorce, descontando los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por corresponder a sábados y domingos; así como el diecisiete y veintiuno de marzo por ser inhábiles.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de marzo de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al P. de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública el dieciséis de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del diecinueve al veintitrés de mayo de dos mil catorce.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el veinte de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por Araceli Valdez Ortiz, en su carácter de representante común de los quejosos, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


Por su parte, a la revisión adhesiva comparece el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del ‘Acuerdo General a que se sujetará la Representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites previstos en la Ley de A., Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 52, 54 y 54 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, estos últimos cuyo texto señala:


ARTÍCULO 52.- El S. será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, Educación Superior, de Educación Media Superior, de Educación Básica, por el Oficial Mayor o por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el orden indicado.


ARTÍCULO 54.- Las ausencias de los Subsecretarios y del Oficial Mayor serán suplidas por los titulares de las direcciones generales y demás unidades administrativas que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias.


(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 54 BIS.- Las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas por los Directores de Procesos Jurídico Administrativos, de Normatividad y Consulta, de Asuntos Laborales, de Proyectos Jurídicos Especiales y Jurídico de Apoyo en Adquisiciones, Obra Pública y Servicios. Las ausencias de los Directores adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Subdirectores que de ellos dependan. Las ausencias de los Subdirectores adscritos a las Direcciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Jefes de Departamento que de ellos dependan.”


En tal virtud, debe reconocerse legitimación...

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