Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2120/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 312/2010 RELACIONADO CON EL A.D. 314/2010))
Número de expediente2120/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2120/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2120/2011.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, ante la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de once de octubre de dos mil seis, dictada en el toca de apelación número **********.

SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, mediante auto de once de marzo de dos mil once, admitió a trámite la demanda de amparo; registró el expediente con el número **********; y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional. En sesión de catorce de julio de dos mil once, el cuerpo colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO.- Por escrito presentado el once de agosto de dos mil once, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En acuerdo de veinticuatro del mismo mes y año, el Órgano de amparo ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal Constitucional del País.


QUINTO.- En proveído de seis de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión de los autos a esta Primera Sala para el trámite correspondiente, toda vez que la recurrente se duele de la interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tópico que corresponde a su especialidad.

SEXTO.- El Presidente de esta Primera Sala, en auto de diecinueve de septiembre de la misma anualidad, admitió el medio de impugnación y designó como ponente al Señor Ministro G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de una revisión interpuesta contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, la cual es de su especialidad.


SEGUNDO.- El recurso se interpuso oportunamente, pues la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio de lista el lunes uno de agosto de dos mil once, tal como se advierte de la constancia que obra a foja 469, del amparo directo **********, notificación que surtió efectos el martes dos siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de dicha legislación para la interposición de la revisión, transcurrió del miércoles tres de agosto al martes dieciséis del mes y año en cita, con apego al artículo 24, fracción III, de la normatividad de la materia, sin incluir en el cómputo los días seis, siete, trece y catorce del propio mes y año, por ser inhábiles, en términos de los numerales 23, de la misma legislación, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 2/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el medio de impugnación se interpuso el jueves once de agosto de la anualidad que trascurre, como se puede ver del sello fechador estampado en el escrito respectivo (foja 7 vuelta del toca 2120/2011), es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO.- El presente recurso de revisión deviene improcedente y debe desecharse.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito se necesita:

    1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:


  1. La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; o,

  2. La interpretación directa de un precepto constitucional.


1.2 En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieren planteado.


2.1 Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


El punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; cuando no se hayan expresado agravios; o, de haberse formulado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos.


Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, bajo el epígrafe: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.1

Con base en ese marco jurídico –como se verá a continuación–, en la especie no se colma el requisito señalado en el punto 1.1 inciso b), dado que en la sentencia recurrida no se hizo un pronunciamiento sobre la interpretación directa de un precepto constitucional. Tampoco están satisfechas las restantes exigencias contenidas en los puntos 1.2 y 2.1; esto último, porque en la demanda de amparo directo no se planteó una problemática que involucrara la interpretación directa de un precepto constitucional tal como se aclarará en esta resolución, motivo por el cual sería inviable fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Para demostrar lo aseverado, se impone sintetizar los antecedentes que emanan del asunto:


  • ********** –quejosa y recurrente–, fue acusada y sentenciada por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, dentro de la causa penal ********** del índice del entonces Juzgado Cuarto de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, actualmente Juzgado Primero de lo Penal con residencia en San Nicolás de los Garza, en esa misma Entidad Federativa.


  • Resolución que se apeló, formándose el toca **********, del registro de la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, cuyos integrantes decidieron modificarla respecto de un coacusado de la citada **********; sin embargo, con relación a ella, la estimaron penalmente responsable de los ilícitos por los que fue condenada, por tal motivo consideraron legal que se le impusieran las penas por el concurso de delitos actualizado de quince años, tres días de prisión, multa de ********** y, al pago de **********, por concepto de reparación del daño.



  • ********** promovió juicio de garantías en el que planteó los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


  1. No se fundó ni motivó debidamente la resolución apelada; se aplicaron incorrectamente las leyes penales y se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas.

  2. Los elementos del delito que se le imputa no quedaron acreditados, ya que la denuncia que realizó la supuesta víctima es inverosímil, porque si realmente fue amarrada con cinta adhesiva en la cabeza, en las muñecas de ambas manos, los pies y la boca, entonces hubiera presentado residuos de pegamento así como desprendimiento del vello de las manos y cabello; asimismo, los trozos de cinta que obran en autos no permiten acreditar que con los mismos fue amarrada.

  3. Cuando se recabó la citada evidencia, no estuvo presente su abogado, tampoco se hizo una inspección ocular detallada de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR