Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1764/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 706/2017))
Número de expediente1764/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1764/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1764/2018

RECURRENTES: S.E.S.C. Y OTROS (QUEJOSOS)





PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 21 de noviembre de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el 31 de agosto de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Eduardo Sedano Córdova, María Luisa Córdova Lojero, S.S.C., S.S.C., María Luisa Sedano Córdova, C.P.S.C. y S.E.S.C., interpusieron recurso de reclamación1 en contra del acuerdo de 10 de agosto del mismo año, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4985/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 3 de septiembre de 20182 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1764/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 2 de octubre de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y Puntos Primero, inciso b) y Segundo, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente por conducto de su autorizada el martes 28 de agosto de 20184, diligencia que surtió efectos el miércoles 29 de los citados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia5 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves 30 de agosto al lunes 3 de septiembre, ambos del año en curso, sin contar los días 1 y 2 de septiembre del citado año, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación..


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el 31 de agosto de 2018, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, fracción I, 12 y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por M.A.R.H. en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de amparo, por parte de S.E.S.C. y otros, quejosos en el juicio de amparo directo D. A. 706/2017, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos atañe, carácter que le fue reconocido mediante autos dictados por el Presidente de dicho Tribunal los días 30 de octubre de 20177 y 23 de marzo de 20188.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Sergio Eduardo Sedano Córdova y otros, demandaron la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Consultivo Delegacional de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la diversa que determinó como improcedente la indemnización por el resarcimiento de los daños y perjuicios con motivo de la reclamación presentada por los promoventes en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


  1. La Tercera Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconformes con la anterior determinación, los actores promovieron juicio de amparo, que quedó registrado con el número D.A. 706/2017 ante el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el que negó el amparo solicitado


  1. En contra del aludido fallo, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 10 de agosto de 20189, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Sergio Eduardo Sedano Córdova y otros, en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 706/2017.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado pronunciamiento sobre tales aspectos a partir del estudio de la demanda de amparo referida.


Por lo que concluyó conforme a lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechar el recurso de revisión de mérito.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó en sus agravios, fundamentalmente que:


1. El auto de presidencia impugnado es violatorio de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, así como en los diversos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, en virtud de que en la demanda de amparo hizo valer que se interpretó inconstitucionalmente el derecho humano a una tutela judicial efectiva y completa, previsto en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. En el recurso de revisión hizo valer que el tribunal de amparo interpretó indebidamente el derecho humano a una tutela judicial efectiva y completa, así como el contenido de los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo de la Constitución Federal, los cuales prevén la figura de la cosa juzgada. Así también, que interpretó indebidamente el derecho humano a la seguridad jurídica con lo que debe considerarse como procedente dicho recurso.


3. El Tribual Colegiado violó los principios pro persona, pro acción, interpretación conforme y progresividad, establecidos en el artículo 1 constitucional, ya que no se pronunció sobre el fondo del asunto al considerar que la procedencia del pago de la indemnización de los daños ocasionados por la deficiente atención médica prestada a la finada por parte del personal del Instituto Mexicano del Seguro Social ya fue colmada, y que por ende se surte la figura de la cosa juzgada al respecto. Ello no obstante que en el caso no se actualiza tal figura de la cosa juzgada.


4. Al dejar de aplicar el Tribunal Colegiado del conocimiento la jurisprudencia 2ª./J. 52/2010, sustentada por esta Segunda Sala que aparece bajo el rubro: RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.”, se hace procedente el recurso de revisión.


OCTAVO. Estudio de fondo. Es de aclarar que por técnica jurídica los agravios serán estudiados en un orden...

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