Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2002 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2002)

Sentido del falloI.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA ACCIÓN...; II. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA....; III. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO EN LA PARTE QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 21, FRACCIÓN I, 25, 92, 95, FRACCIÓN IX Y X,...; IV....
Fecha19 Marzo 2002
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente8/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2002.


PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.




MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.


SECRETARIOS: P.A.N.M..

martín adolfo santos pérez.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil dos.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.F.B.M., ostentándose como P. del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"…II.- LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO "QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS "NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.- Lo son la "Honorable LIV Legislatura del Estado de México y "el Gobernador Constitucional del Estado Libre y "Soberano de México, el primero de ellos en cuanto "a autoridad emisora de las disposiciones de "carácter general que se impugna y el segundo en "cuanto a la autoridad que realizó el acto de "promulgación respectivo.--- III.- LA NORMA "GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAME Y EL "MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIESE "PUBLICADO.- Lo constituye de manera general el "Decreto número 52 de la Honorable LIV "Legislatura del Estado de México de fecha 30 de "diciembre del año 2001, publicado en el Periódico "Oficial del Gobierno del Estado de México “Gaceta "del Gobierno” el día martes primero de enero del "año 2002, por el que se reforman, adicionan y "derogan diversos artículos del Código Electoral "del Estado de México y que se acompaña al "presente como prueba número CINCO; y en lo "específico los artículos 17, segundo párrafo, 25, "92, 95, fracciones IX, X y XXXVI, 115, 124, 130, 139, "141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, "274, 283, 287 y 341, fracciones II, III y IV, todos "ellos del Código Electoral del Estado de México”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


"…V.- LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ: En este "apartado señalaré los argumentos jurídicos que en "mi concepto soportan la petición al Pleno de la "Honorable Suprema Corte de Justicia de la "Nación, a efecto de que determine la invalidez de "las normas generales objeto de la presente "sustanciación en el orden siguiente:--- PRIMERO.- "Se considera que el artículo 17, segundo párrafo, "así como el 95 en su fracción XXXVI, ambos del "Código Electoral del Estado de México vulneran lo "preceptuado por nuestra Ley Suprema en el inciso "b) de la fracción IV del artículo 116 en virtud de las "siguientes consideraciones:--- El párrafo segundo "del artículo 17 de la legislación electoral cuya "reforma se impugna ordena a la letra que:--- “La "demarcación de los cuarenta y cinco distritos "electorales será modificada por el Consejo "General cuando lo soliciten las dos terceras partes "de los miembros presentes de la Legislatura del "Estado”.--- Por su parte el artículo 95, en su "fracción XXXVI, preceptúa que el Consejo General "tendrá entre otras atribuciones la de:--- “A "solicitud de las dos terceras partes de los "miembros presentes de la Legislatura del Estado, "ordenar los estudios para la división del territorio "de la entidad en distritos electorales, aprobar la "demarcación que comprenderá cada uno y "proveer su publicación en la Gaceta de "Gobierno”.--- Dicha reforma constituye una "evidente contravención a lo previsto por la "Constitución General de la República en el inciso "b) de la fracción IV del artículo 116, el cual ordena "claramente que las constituciones y leyes de los "estados garanticen que:--- “En el ejercicio de la "función electoral a cargo de las autoridades "electorales sean principios rectores los de "legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e "independencia”.--- Lo anterior es así en virtud de "que nuestro Pacto Federal ordena que la autoridad "electoral se rija, entre otros principios, por el de "independencia; ello implica que debe tener "absoluta libertad de actuación dentro de su ámbito "y sin sujeción alguna con respecto a lo que "determine autoridad distinta.--- En este orden de "ideas debemos admitir que ciertamente la libertad "de actuación de las autoridades electorales debe "circunscribirse dentro del ámbito de su "competencia, es decir, no puede ir más allá de lo "que la ley le permite; en ese sentido podemos "advertir que es función de la autoridad electoral, "consagrada tanto en la Constitución Federal como "en la Local, el hecho de actuar en forma "independiente en tratándose, entre otros, de la "geografía electoral.--- A mayor abundamiento y "con el único propósito de resaltar que es facultad "exclusiva de la autoridad electoral el determinar, "cuando así lo juzgue conveniente para el "desarrollo adecuado del proceso electoral, todo lo "concerniente a la geografía electoral, me permito "transcribir el criterio que esta Honorable Suprema "Corte de Justicia de la Nación sostuvo a propósito "de la acción de inconstitucionalidad 12/99 a fojas "176 y 177 de la resolución de la acción en "comento:--- “En otro orden de ideas y tomando "como premisa lo antes expuesto; propio del "sistema federal, puede decirse que en el ámbito "local en el que se incluyeron esencialmente las "mismas instituciones y principios, deben operar "en términos generales los mismos lineamientos "generales… Tal disposición fundamental, acorde "con todo lo expuesto, obligan a considerar que en "tratándose de los estados, las autoridades "electorales encargadas de organizar las "elecciones, tienen la facultad y obligación de "determinar lo relativo a la geografía electoral de la "entidad…”.--- Se considera que la disposición "impugnada transgrede el principio de libertad de "las autoridades electorales en virtud de que obliga "expresamente a dicha autoridad a modificar la "demarcación cuando así lo soliciten las dos "terceras partes de los miembros presentes la "legislatura, es decir, las responsables sujetan al "Consejo General del Instituto Estatal Electoral a "alterar dichas demarcaciones siempre y cuando "así lo soliciten, constituyendo esta disposición "una evidente forma de “controlar” a las "autoridades peritas en materia electoral. Ello "implicaría que para determinar revisiones a "diversos aspectos relacionados con la geografía "electoral, ya no se utilizarían criterios técnicos, "sino políticos; lo anterior traería como "consecuencia lógica que se hicieran "modificaciones a la geografía electoral cuando "pudiera no ser necesario para satisfacer intereses "partidistas o de grupo, afectando en forma "contundente al principio de imparcialidad al que "debe sujetarse todo proceso electoral; así mismo "se sujeta a la autoridad electoral para que, en el "momento en que ésta crea conveniente modificar "lo relativo a la geografía electoral para evitar "suprarepresentación o subrepresentación, no lo "pueda hacer en virtud de que necesita que el "Congreso del Estado así lo solicite, es decir, se "limita a la autoridad electoral en dos sentidos, a "saber:--- a) El Congreso puede solicitar al Consejo "General realizar cambios a la geografía electoral "cuando no sea necesario o conveniente para una "adecuada distribución de la población electoral.--- "b) El Consejo General no podrá realizar "modificaciones a la demarcación de los cuarenta y "cinco distritos electorales cuando lo considere "adecuado, si el Congreso no se lo solicita.--- Es "cierto que la Constitución Federal no ordena "expresamente en el artículo 116, fracción IV que "sea la labor de geografía electoral propia del "Instituto Estatal Electoral a través del Consejo "General, sin embargo hay que advertir que la labor "del Constituyente es la de establecer los "lineamientos generales en este caso de los "procesos electorales en los estados de la Unión, "además de ser precisamente la Constitución Local "la que desarrolla dicho punto en su artículo 11, "mismo que desarrollaremos en el siguiente "numeral. Bajo este orden de ideas cabe destacar "que el Poder de la Federación encargado de la "interpretación de nuestra Carta M. es "precisamente esta Honorable Corte Suprema, que "en la acción de inconstitucional 12/99 a que se ha "hecho referencia en líneas anteriores ordenó a "fojas 183 y 184 después de un exhaustivo análisis "que:--- “Ahora bien, atento a todo lo expuesto en "el presente considerando, es de concluirse que, "para el caso que interesa, el Instituto Electoral del "Estado de…, en su carácter de autoridad electoral "y acorde con sus facultades y funciones para "organizar las elecciones, es a quien corresponde "de manera integral y directa lo referente a la "geografía electoral, esto es, a la demarcación "geográfica de las zonas para efectos "electorales”.--- Bajo esta tesitura cabe advertir "también que si bien el artículo 116, fracción IV, no "desarrolla plenamente la función del Instituto "Estatal Electoral, indirectamente lo hace el último "párrafo del artículo 41, de nuestra Ley "Fundamental en relación con el Instituto Federal "Electoral, dicho ordenamiento señala que:--- “El "Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en "forma integral y directa, además de las que le "determine la ley, las actividades relativas a la "capacitación y...

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