Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 331/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 331/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-448/2010)
Fecha18 Mayo 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2177/2005

amparo directo en revisión 331/2011.

quejosa: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 331/2011, interpuesto por el representante legal de **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


  • Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • Sentencia definitiva dictada el catorce de julio de dos mil diez, en el juicio de nulidad **********.


Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como parte tercero perjudicada a la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla y al Director, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de octubre de dos mil diez, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número 448/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde2.


Previos los trámites de ley, dicho órgano jurisdiccional colegiado dictó sentencia el veinte de enero de dos mil once, la cual se terminó de engrosar el día veinticinco siguiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado3.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el representante legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito4.


Por auto de catorce de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de febrero de dos mil once6, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 331/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, a la tercero perjudicada y al Procurador General de la República; finalmente, se ordenó turnar el asunto al M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito le fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa el veintisiete de enero de dos mil once7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 del ordenamiento legal mencionado, corrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil once, en virtud de que deben descontarse del cómputo respectivo, los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, doce y trece de febrero del presente año, en virtud de que fueron sábados y domingos y, en consecuencia inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, así como también el siete de febrero de dos mil once, por haberse declarado inhábil en virtud del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el diez de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: Únicamente se sintetizan los conceptos de violación noveno, décimo y decimo primero en los que la parte quejosa hizo valer temas de constitucionalidad.


  1. En el noveno concepto de violación, se aduce que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social establece una multa excesiva, y por tanto, es violatorio del artículo 22 de la Constitución.


Afirma que la prohibición de imponer multas excesivas a que se refiere el mencionado numeral de nuestra Ley Suprema, entendidas como aquellas en las que no se toma en consideración la gravedad de la infracción cometida, el grado de responsabilidad en la conducta omitida o prohibida, la reincidencia de la conducta sancionada y las condiciones económicas del infractor, no es exclusiva del ámbito penal, sino que también resulta aplicable para la materia administrativa.


Manifiesta que aunque el numeral impugnado de la Ley del Seguro Social establece un mínimo y un máximo entre los que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, no prevé que para la imposición de las sanciones por él instituidas, la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad de determinar en cada caso el monto o cuantía de la misma, tomando en consideración los elementos antes mencionados, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, lo cual hace que por sólo este hecho, las sanciones impuestas con fundamento en el numeral invocado, sean inconstitucionales.


Alega la quejosa que se consideró inconstitucional el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis, por consideraciones similares a las que expone en su demanda de garantías.


Por último, señala que para individualizar las sanciones, es necesario que existan parámetros en la ley, como se establecen en el artículo 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la Legislación Laboral.


  1. En el décimo concepto de violación, se argumenta que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, es violatorio de la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no establece que de forma previa a la resolución a que hace mención dicho precepto legal (determinación de un crédito fiscal), se otorgue al gobernado un plazo para ser oído ante la autoridad administrativa, esto es, para darle oportunidad de realizar manifestaciones y, en su caso, desvirtuar lo asentado por dicha autoridad.


Al respecto, hace una comparación entre el precepto reclamado y diversos preceptos de otros ordenamientos legales, respecto de los cuales se ha establecido su inconstitucionalidad por violar la garantía de audiencia, suerte que, a su juicio, debe seguir el primero. Dichos preceptos son: artículos 21, antepenúltimo párrafo y 48 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el año de mil novecientos noventa y cinco; así como 82, fracción I,...

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