Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2018)

Sentido del fallo04/12/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 94 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2018, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2018, y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2018, publicadas, respectivamente, mediante Decretos 191, 182, 184, 187, 192, 189, 190, 183, 188 y 186, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes Núm. 25 el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en los términos precisados en el apartado penúltimo de la presente resolución. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, en términos del último apartado de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha04 Diciembre 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente18/2018
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2018

ACCIONANTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve las acción de inconstitucionalidad 18/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de la cual se impugnan preceptos de las leyes de ingresos de los municipios de San José de Gracia, Aguascalientes, C., J.M., Tepezalá, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, Asientos, Pabellón de A. y El Llano, todos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2018.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho1 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, L.R.G.P., Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas que se señalan para el ejercicio fiscal 2018:

  1. Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes;

  2. Artículo 94 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes;

  3. Artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Aguascalientes;

  4. Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., Aguascalientes;

  5. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes;

  6. Artículo 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes;

  7. Artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes;

  8. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes;

  9. Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., Aguascalientes, y;

  10. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, A..

  1. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon un concepto de invalidez en el que se señaló, en esencia, que los numerales impugnados establecen una contribución a la que se otorga la naturaleza jurídica de “derecho” por la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios; no obstante que, materialmente, constituye un “impuesto” al tomar como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario y, por lo tanto, violar los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, en los términos que se sintetizan a continuación:



    1. A partir de los principios de seguridad jurídica y legalidad una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que le son reconocidas, por lo que actuar fuera del marco que regula su actuación hace nugatorio el estado constitucional democrático de derecho.

    2. El artículo 31, fracción IV, constitucional consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad que debe observar el legislador al establecer una contribución y que deberá contener las características de sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. No obstante, dependiendo del tipo de tributo, el legislador podrá presentarlos de distinta forma, pero no podrá desnaturalizarlos de su esencia.

    3. Las contribuciones denominadas “derechos” tienen como objeto imponible la actuación del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, a través del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en el caso de “impuestos” el hecho imponible se constituye por actos o hechos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

    4. En razón de las diferencias entre contribuciones, los artículos impugnados vulneran los principios constitucionales de referencia al prever una contribución denominada “derecho” cuando realmente se trata de un “impuesto” por el cobro de energía eléctrica al tener como base el consumo total de energía eléctrica por parte de los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público equivalente al 10% sobre el importe de facturación.

    5. La base imponible toma como parámetro el consumo de energía eléctrica que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan la capacidad contributiva que es ajena a la actividad del ente público.

    6. El artículo 115 constitucional prevé que el municipio tendrá a su cargo la prestación del servicio público de alumbrado, lo que no implica la habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica que dispone el diverso 73, fracción XIX, numeral 5, inciso a.

    7. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la acción de inconstitucionalidad 23/2005 que las contribuciones a las que se otorga naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio con base en el consumo que los habitantes realicen sobre el suministro de energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a la actividad del ente público.

    8. Las normas impugnadas son inconstitucionales tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 23/2006, 22/2012 y 9/2013, en las que el Tribunal Pleno declaró inconstitucionales los artículos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2006; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2012, y; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2013, respectivamente, por denominar a la contribución “derecho” cuando se trataba de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, en términos similares a aquellos cuya inconstitucionalidad se solicita en el presente medio de control constitucional.

    9. Aun cuando la redacción de la norma de entonces, ahora es distinta, lo cierto es que no cambia su sentido normativo, porque establece el cobro del servicio de alumbrado público con base en el importe que se genera por el consumo de energía eléctrica, a partir de lo cual el legislador local incumple con la obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos que reconoce el artículo 1° constitucional.

  1. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho2, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda presentada por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y ordenó formar y registrar el expediente 18/2018, así como su turno al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.

  2. Consiguientemente, el veinticuatro siguiente3, el Ministro admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron las normas cuya invalidez se solicita, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince días hábiles. Asimismo, se le dio vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente y, finalmente, requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.

  3. Informe del Poder Ejecutivo. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno y el S. General de Gobierno del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, por escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciocho4 en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, presentó los informes requeridos y sostuvo lo que se detalla:

  1. Es cierto el acto reclamado al Poder Ejecutivo relativo a la promulgación y publicación de los decretos que contienen las normas reclamadas en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, número 25 Extraordinario de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, lo cual se realizó de conformidad con los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del estado.

  1. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho5, el Ministro Instructor tuvo por presentado el informe, únicamente, al S. General del Gobierno de Aguascalientes con la personalidad que ostentó y ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Procuraduría General de la República.

  2. Informe del Poder Legislativo. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintidós de febrero de dos mil dieciocho6, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, con el carácter de representante legal de...

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