Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2018)
Fecha de Resolución: | 4 de Diciembre de 2018 |
ACCIÃN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2018
ACCIONANTE: COMISIÃN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÃRREZ ORTIZ MENA
COTEJÃ
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÃS ARAUJO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve las acción de inconstitucionalidad 18/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de la cual se impugnan preceptos de las leyes de ingresos de los municipios de San José de Gracia, Aguascalientes, Calvillo, Jesús MarÃa, Tepezalá, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, Asientos, Pabellón de Arteaga y El Llano, todos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2018.
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ANTECEDENTES Y TRÃMITE DE LA DEMANDA
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Presentación. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho1 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas que se señalan para el ejercicio fiscal 2018:
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ArtÃculo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes;
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ArtÃculo 94 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes;
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ArtÃculo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes;
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ArtÃculo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús MarÃa, Aguascalientes;
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ArtÃculo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes;
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ArtÃculo 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes;
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ArtÃculo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes;
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ArtÃculo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes;
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ArtÃculo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, y;
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ArtÃculo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, Aguascalientes.
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Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon un concepto de invalidez en el que se señaló, en esencia, que los numerales impugnados establecen una contribución a la que se otorga la naturaleza jurÃdica de âderechoâ por la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios; no obstante que, materialmente, constituye un âimpuestoâ al tomar como base el consumo de energÃa eléctrica de cada usuario y, por lo tanto, violar los principios de seguridad jurÃdica, legalidad y proporcionalidad tributaria, en los términos que se sintetizan a continuación:
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A partir de los principios de seguridad jurÃdica y legalidad una autoridad sólo puede afectar la esfera jurÃdica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que le son reconocidas, por lo que actuar fuera del marco que regula su actuación hace nugatorio el estado constitucional democrático de derecho.
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El artÃculo 31, fracción IV, constitucional consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad que debe observar el legislador al establecer una contribución y que deberá contener las caracterÃsticas de sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. No obstante, dependiendo del tipo de tributo, el legislador podrá presentarlos de distinta forma, pero no podrá desnaturalizarlos de su esencia.
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Las contribuciones denominadas âderechosâ tienen como objeto imponible la actuación del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, a través del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en el caso de âimpuestosâ el hecho imponible se constituye por actos o hechos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
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En razón de las diferencias entre contribuciones, los artÃculos impugnados vulneran los principios constitucionales de referencia al prever una contribución denominada âderechoâ cuando realmente se trata de un âimpuestoâ por el cobro de energÃa eléctrica al tener como base el consumo total de energÃa eléctrica por parte de los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público equivalente al 10% sobre el importe de facturación.
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La base imponible toma como parámetro el consumo de energÃa eléctrica que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan la capacidad contributiva que es ajena a la actividad del ente público.
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El artÃculo 115 constitucional prevé que el municipio tendrá a su cargo la prestación del servicio público de alumbrado, lo que no implica la habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energÃa eléctrica que dispone el diverso 73, fracción XIX, numeral 5, inciso a.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la acción de inconstitucionalidad 23/2005 que las contribuciones a las que se otorga naturaleza jurÃdica de derecho, cuyo hecho imponible es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio con base en el consumo que los habitantes realicen sobre el suministro de energÃa eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a la actividad del ente público.
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Las normas impugnadas son inconstitucionales tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 23/2006, 22/2012 y 9/2013, en las que el Tribunal Pleno declaró inconstitucionales los artÃculos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2006; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2012, y; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2013, respectivamente, por denominar a la contribución âderechoâ cuando se trataba de un impuesto sobre el consumo de energÃa eléctrica, en términos similares a aquellos cuya inconstitucionalidad se solicita en el presente medio de control constitucional.
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Aun cuando la redacción de la norma de entonces, ahora es distinta, lo cierto es que no cambia su sentido normativo, porque establece el cobro del servicio de alumbrado público con base en el importe que se genera por el consumo de energÃa eléctrica, a partir de lo cual el legislador local incumple con la obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos que reconoce el artÃculo 1° constitucional.
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Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho2, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda presentada por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y ordenó formar y registrar el expediente 18/2018, asà como su turno al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.
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Consiguientemente, el veinticuatro siguiente3, el Ministro admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron las normas cuya invalidez se solicita, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince dÃas hábiles. Asimismo, se le dio vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente y, finalmente, requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.
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Informe del Poder Ejecutivo. El Director General de Asuntos JurÃdicos de la SecretarÃa General de Gobierno y el Secretario General de Gobierno del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, por escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciocho4 en la OficialÃa de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, presentó los informes requeridos y sostuvo lo que se detalla:
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Es cierto el acto reclamado al Poder Ejecutivo relativo a la promulgación y publicación de los decretos que contienen las normas reclamadas en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, número 25 Extraordinario de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, lo cual se realizó de conformidad con los artÃculos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución PolÃtica del estado.
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El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho5, el Ministro Instructor tuvo por presentado el informe, únicamente, al Secretario General del Gobierno de Aguascalientes con la personalidad que ostentó y ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la ProcuradurÃa General de la...
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