Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4108/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-62/2017 RELACIONADO CON EL DP.-352/2014))
Número de expediente4108/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4108/2017

QUEJOSo: R. montes olvera





ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina C.R.

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de A. Directo en Revisión 4108/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. Aproximadamente a las once horas con treinta minutos del seis de febrero de dos mil trece, ********** se encontraba en su recámara cuando escuchó que alguien timbró por el interfón. Los que tocaron se identificaron como trabajadores de la comisión del agua y vestían camisas de color azul con las letras **********.


********** le indicó a su empleada doméstica, **********, que les abriera y observó por la cámara de vigilancia cómo ********** abría la puerta y los tres sujetos entraban a su domicilio. ********** escuchó cómo los sujetos le dijeron a ********** que iban a revisar el medidor de agua. Repentinamente, los sujetos amagaron a ********** con un arma de fuego y la encerraron en el baño.


********** se encerró en su recámara y llamó a sus vecinas para que ellas pidieran ayuda a la policía. Al mismo tiempo, seguía observando todo lo que pasaba en su casa a través de un domo. Así, vio como los sujetos le amarraron las manos y le taparon los ojos con una funda a su hermana, **********. Asimismo, escuchó que los sujetos se metían a sus habitaciones y sacaban sus pertenencias y las de su hija. Por unos momentos dejó de escuchar ruidos y pudo ver por la ventana que la policía ya habían atrapado a los asaltantes.


********** reconoció a R.M.O. como la persona que momentos antes le había amarrado las manos a su hermana **********.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El ocho de julio de dos mil trece, el Juez Sexagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, dictó sentencia en la causa penal **********. Consideró penalmente responsables al quejoso y sus coacusados por el delito de robo agravado, por haberse cometido en un lugar habitado, con violencia moral y en pandilla, en agravio de ********** y **********.


Les impuso nueve años, diez meses y quince días de prisión y ciento cincuenta y siete días multa, que equivalen a la cantidad de diez mil ciento sesenta y siete pesos ($10,167.00).


  1. En contra, los sentenciados interpusieron un recurso de apelación que admitió la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de la Ciudad de México. El veintiuno de octubre de dos mil trece, el tribunal de alzada dictó sentencia en el toca penal **********, en la cual confirmó el fallo de primera instancia.

  2. En contra de dicha resolución, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, R.M.O. promovió una demanda de amparo directo2, misma que fue turnada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se registró bajo el rubro de A. Directo **********. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado negó el amparo solicitado.

  3. Inconforme, el veinte de junio de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión3, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para su estudio.

  5. El diez de agosto de dos mil diecisiete, la presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..

  6. En la sesión celebrada el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., esta Primera Sala desechó la propuesta y se ordenó el returno del asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.

  7. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó los autos del asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al autorizado del quejoso, el martes seis de junio de dos mil diecisiete4, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir miércoles siete de junio de dos mil diecisiete. El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves ocho de junio al miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio del dos mil diecisiete por ser sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el martes veinte de junio de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso oportunamente.


A pesar de que en este caso existe otra notificación de la sentencia recurrida, la cual se realizó el primero de junio de dos mil diecisiete de manera personal al quejoso en su centro de reclusión, el recurso sigue siendo oportuno. De conformidad con el artículo 1° de la Constitución, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión debe computarse a partir de que se practicó aquella notificación que genere mayor beneficio al promovente privado de su libertad, es decir, la última de ellas. Esto, con la finalidad de maximizar la protección en favor del procesado, por lo que en el presente caso, dicho plazo debe computarse a partir de la notificación que le fue realizada personalmente a su autorizado.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado para negarlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


I. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Se transgredió su derecho a ser puesto a disposición sin demora de la autoridad ministerial. En este orden, el quejoso señala que fue aprehendido a las once horas con cuarenta y cinco minutos (11:45) del seis de febrero de dos mil trece y fue materialmente puesto a disposición del ministerio público hasta las diecisiete horas con treinta y ocho minutos (17:38) de ese mismo día. Por ello, sostiene que existió una dilación injustificada de aproximadamente seis horas entre ambas diligencias.


Asimismo, el quejoso solicitó al tribunal colegiado que realizara la interpretación del apartado correspondiente del artículo 16 constitucional que prevé el derecho del detenido a ser puesto de manera inmediata a disposición de la autoridad ministerial.


  1. Se pasó por alto que al rendir su declaración ministerial el quejoso manifestó que fue golpeado en las piernas, el abdomen y las costillas además de que sufrió tortura psicológica por parte de los policías aprehensores. Las lesiones mencionadas se corroboraron con el certificado de estado psicofísico que se le practicó al quejoso, el cual indicó que presentó una escoriación irregular de ocho por cinco milímetros, con costra hemática fresca en el antebrazo.


  1. La sentencia reclamada fue dictada sin que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento. Además, dicho fallo no estaba debidamente fundado ni motivado en vista de que la autoridad responsable omitió estudiar la totalidad de los agravios que le fueron planteados.


  1. Se violaron los principios de tipicidad y de exacta aplicación de la ley, en vista de que fue condenado por un robo que nunca fue consumado. Entonces, debió haber sido procesado por el delito de robo...

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