Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1256/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 839/2016))
Número de expediente1256/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1256/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1256/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4477/2017

RECURRENTE: JOSÉ GUADALUPE TORRES HERNÁNDEZ (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Ma. Dolores Sánchez Velázquez promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de once de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito negó el amparo principal y el adhesivo que promovió José Guadalupe Torres Hernández. Inconforme este último interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de julio siguiente. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos y suficientes los agravios hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1256/2017, interpuesto por José Guadalupe Torres Hernández, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado doce de julio de dos mil diecisiete en el amparo directo en revisión 4477/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía extraordinaria civil, Ma. Dolores Sánchez Velázquez demandó de José Guadalupe Torres Hernández la rendición de cuentas de administración respecto de un predio urbano, entre otras prestaciones. El Juez Familiar de Rioverde en el Estado de San Luis Potosí dictó sentencia en la que acogió las prestaciones reclamadas por la parte actora.


  1. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que resolvió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de modificar la sentencia recurrida. Lo anterior, en resolución de once de octubre de dos mil dieciséis.


  1. En contra de esa resolución, la actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 839/2016, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.1 El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo principal y el adhesivo2, mediante sentencia emitida el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.3


  1. Inconforme, J.G.T.H. interpuso recurso de revisión, mismo que desechó, por improcedente, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de doce de julio siguiente.4


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1256/2017, por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete6, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el martes dieciocho de julio de dos mil diecisiete8, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes uno de agosto del propio año. Así, el plazo de tres días, que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para su interposición, transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro de agosto del citado año.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el martes uno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.10


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada, pues de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, razón por la cual debía desecharse el medio de impugnación intentado. Además, advirtió que de cualquier forma el medio de impugnación resultaba improcedente, toda vez que la omisión del estudio por parte del Tribunal Colegiado de la inconstitucionalidad del artículo 2399 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, que se planteó en el amparo adhesivo era inatendible.


  1. Agravios. La parte recurrente manifiesta, en síntesis, que contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido, el recurso de revisión es procedente porque en el caso subsiste una cuestión de constitucionalidad e inconvencionalidad que fue planteado en la demanda de amparo directo adhesivo, respecto del artículo 2399 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí. Lo anterior, sin que los presupuestos de procedencia del medio de impugnación intentado se limiten a lo planteado en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Amparo, máxime que la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal impone a todas las autoridades la protección más amplia de los derechos humanos, en específico, con relación a la igualdad jurídica procesal para acceder a la administración e impartición de justicia.


  1. Además, aduce que el P. de la Suprema Corte se excede en sus funciones, en virtud de que la facultad para determinar la procedencia y el fondo del recurso de revisión es una tarea colegiada que corresponde a las S. o al Pleno del Alto Tribunal.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente.


  1. Para resolver sobre el presente recurso de reclamación, es necesario dar respuesta a la pregunta siguiente:


  • ¿Resultan aptos y suficientes los agravios hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa. Lo anterior, en razón de que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados, pues efectivamente no se actualiza un tema de constitucionalidad que torne procedente el estudio del recurso de revisión intentado, como se verá a continuación.

  2. En primer lugar, cabe destacar que para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En el caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión porque en la demanda de amparo, la parte quejosa únicamente planteó argumentos de legalidad en el sentido de que la autoridad responsable inobservó que el demandado extralimitó sus facultades de mandatario para vender el inmueble para su propio beneficio sin consultar a la mandante.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación vertidos por la peticionaria de amparo, pues consideró que el tercero interesado estaba facultado para enajenar el bien inmueble sin limitación alguna,...

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