Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2108/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2108/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1062/2017-VI ))
Fecha11 Julio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2108/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.L.S.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 11 de Julio de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2108/2018, interpuesto por Amado Loredo Salazar contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1062/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una persona reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía 1.


  1. Afirmó haber cotizado 1800 semanas, tener más de 60 años de edad, contar con un salario promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización de $500.00. Además, señaló que laboró para diversas empresas y que en las últimas dos, de las que proporcionó denominación y domicilio, laboró durante 18 y 15 años, respectivamente.



  1. El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad. Además, precisó que el número de seguridad social del actor únicamente tiene un registro de preafiliación y una baja el mismo día, por lo que no cotizó semana alguna.2



  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable emitió laudo en el que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de la pensión reclamada, al considerar que el actor incumplió con el requerimiento que le realizó en el auto de radicación, toda vez que no señaló las empresas para las que laboró, ni la antigüedad que generó y el salario que percibió con cada una, así como tampoco exhibió las constancias expedidas por sus patrones en las que se establezcan las condiciones laborales como categoría, salario y antigüedad, ni justificó haberlas solicitado y que se le hayan negado; por tanto, declaró procedente la excepción de oscuridad que opuso el demandado.3



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. El actor promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó:



  1. El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es contrario al derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

  2. El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es discriminatorio de grupos vulnerables y contrario a los derechos de igualdad y seguridad social.

  3. El precepto impugnado impone mayores requisitos que los previstos en la Ley del Seguro Social.

  4. La autoridad laboral tiene la obligación de precisar con exactitud los requisitos o hechos que incumplió.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado en lo que interesa, consideró:


  1. Precisó que la junta responsable absolvió al Instituto demandado al considerar que el actor incumplió con los requisitos previstos en las fracciones IV y VII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo por tanto, precisó que el análisis de constitucionalidad planteado únicamente lo abordaría respecto de esas fracciones.

  2. El precepto legal impugnado es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva porque se trata de requisitos que vinculan con la información necesaria que se debe proporcionar, como presupuesto necesario para que la acción se configure.

  3. Desestimó el argumento tendiente a evidenciar que el precepto legal impugnado es discriminatorio, porque únicamente establece los requisitos que una demanda en materia de seguridad social debe cumplir. Por tanto, su incumplimiento conlleva a la imposibilidad técnica para analizar el fondo de la cuestión plateada.

  4. En cada caso únicamente se estimarán indispensables aquellos requisitos que sean propios de cada acción.

  5. No se transgrede el derecho de acceso a la salud ni de seguridad social, porque el precepto impugnado no regula los presupuestos de acceso a esos derechos, pues únicamente establece cuáles son los requisitos encaminados a resolver conflictos de seguridad social.

  6. Los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo son necesarios para la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, dar oportunidad a la contraparte para que exprese oportunamente sus excepciones y defensas y que la litis laboral quede debidamente integrada.

  7. Es fundado el tópico de legalidad planteado porque del auto de radicación se advierte que la junta responsable previno al actor para que satisficiera los requisitos del artículo 899-C, fracciones IV, VII y IX, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo en audiencia de 23 de septiembre de 2013, en etapa de conciliación, la junta volvió a requerirle para que cumpliera con ese requerimiento, lo que implica que lo realizó antes de que el actor interviniera en la etapa de demanda y excepciones, aunado a que no motivó el requerimiento, pues omitió señalar con precisión qué información o requisitos que se requieren.

  8. Agregó que fue incorrecta la consideración del laudo al absolver al Instituto demandado porque el actor incumplió con su obligación de señalar las empresas para las que laboró, la antigüedad que generó y el salario que percibió con cada una, pues esos requisitos no fueron los que motivaron la prevención realizada en el auto de radicación, aunado a que si bien le requirió por segunda ocasión, lo hizo en etapa previa a la de exposición de la demanda laboral, aunado a que tampoco motivó porqué requirió al actor por segunda ocasión.

  9. Concedió el amparo para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a partir del auto de radicación en el que requiriera al actor para que subsanara las omisiones de su demanda, como son el nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, el salario percibido en las últimas 250 semanas de cotización, la información y requisitos necesarios que garanticen la sustanciación del procedimiento, exhiba las copias necesarias de su demanda y anexos; en cuanto al requisito previsto en el artículo 899-C, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, precise qué información o requisitos se requieren a fin de que el actor esté en condiciones de cumplir con esa prevención; y, llegada la etapa de demanda y excepciones, prevenga al actor de nueva cuenta en el caso que no hubiera subsanado esas deficiencias.


  1. Revisión y agravios. El actor cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los términos siguientes:

a. La interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es restrictiva y regresiva de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el artículo 1º constitucional.

b. El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo es contrario al derecho humano de acceso a la justicia y seguridad social.

c. El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo fue interpretado restrictivamente, pues el Tribunal pretende que forzosamente cumpla con las fracciones IV, VI y VII, siendo que al haber reclamado el otorgamiento de una pensión de cesantía, únicamente debe cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, V y IX; por tanto, en lugar de concederle el amparo para que se reponga el procedimiento y se le prevenga, se debió analizar el fondo del juicio, pues los hechos que narró en su demanda son suficientes para declarar la procedencia de su acción.





  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX4, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo5; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II8, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y...

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