Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6364/2015)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 231/2014))
Número de expediente6364/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6364/2015

Amparo directo en revisión 6364/2015

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6364/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 231/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, esto es, verificar si es factible analizar en la revisión de amparo directo el alcance e interpretación constitucional del artículo 148 de la Ley Agraria.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De las constancias que obran en autos del toca de apelación ********** del índice de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, así como del juicio de amparo directo 231/2014 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. El veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Delegado del Registro Agrario Nacional de Colima expidió a favor de ********** el título de propiedad, respecto de la parcela ********** del Ejido de **********, en el Municipio de **********, **********; en el mismo acto se canceló la inscripción en el Registro Agrario Nacional.


  1. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el título de propiedad de la parcela aludida se inscribió ante el Catastro Municipal de Manzanillo, Colima, y el uno de noviembre de la misma anualidad ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima, bajo el folio real número **********1.


  1. El doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, ********** suscribió un contrato de compraventa con **********, de la parcela referida.


  1. De acuerdo a los datos del juicio agrario bajo número de expediente **********, el Comisariado Ejidal del núcleo agrario ********** demandó la nulidad del contrato de compraventa, y el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Octavo Circuito emitió sentencia el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó la nulidad del contrato de compraventa de la parcela, así como condenó a ********** a restituir el importe recibido por el concepto de pago del precio pactado y a ********** a entregar la parcela arriba descrita2.


  1. **********, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia agraria, por lo cual en la ejecución se determinó sujetar la parcela al procedimiento de remate de juicio y ordenar su registro ante el Registro Nacional Agrario, lo que se realizó el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve3, no obstante la Delegada del Registro Agrario informó que el título de propiedad de la parcela en cuestión, se inscribió desde el año de mil novecientos noventa y cinco en el Catastro Municipal y en el Registro Público de Propiedad y de Comercio de Colima, por lo que el Tribunal Agrario del conocimiento requirió a ********** para que asignara Notario Público para la escrituración de la parcela.


  1. La escrituración de la parcela se realizó el veintinueve de octubre de dos mil dos, pero la formalización del título de propiedad no pudo inscribirse ante el Registro Público de Propiedad y del Comercio de Colima, porque se encontraba inscrita una diversa escritura derivada de una compraventa de la parcela celebrada el veintiocho de abril del dos mil, entre ********** como parte vendedora y ********** como comprador4.


  1. Juicio ordinario civil. ********** demandó en vía ordinaria civil, la declaración de causahabiencia en perjuicio de **********, ********** y **********5, respecto de la parcela No. **********, Ejido “**********”, en el municipio de **********, **********; así como la suscripción a su favor de la escritura de propiedad correspondiente; y el pago de gastos y costas originados. El juicio quedó registrado con el número de expediente **********, del índice del Juez Mixto Civil y M. de Manzanillo, Colima6.


  1. Los demandados dieron contestación a la demanda entablada en su contra, además el propietario demandado hizo valer la reconvención reclamando el pago de daños y perjuicios ocasionados por la demanda así como el pago de gastos y costas.


  1. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales el seis de agosto de dos mil trece, el juez de lo Familiar de Manzanillo, Colima, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la acción de reconvención interpuesta contra el actor principal; declaró improcedente la causahabiencia reclamada, por no haberse desvirtuado la escritura pública de compra-venta ni la escritura de adjudicación judicial; y condenó al pago de gastos y costas al actor principal.7


  1. Apelación. En contra de la resolución anterior, la parte actora y el propietario demandado interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, quien registró con el número de toca ********** y resolvió el veinticuatro de enero de dos mil catorce8, en el sentido de modificar la sentencia apelada; declarar improcedente la acción de reconvención intentada; declarar improcedente la acción de causahabiencia promovida por el actor principal; condenar al pago de gastos y costas al actor del juicio principal y declarar compensadas las costas respecto al demandado reconvencionista. Asimismo condenó a ambos apelantes al pago de gastos y costas en segunda instancia9.


  1. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Colima, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima. La quejosa señaló como vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito el cual, previas diligencias de emplazamiento a la tercera interesada, lo admitió y radicó con el número de expediente de amparo directo 231/2014.10


  1. En sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.11


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Colima, Colima,12 la parte quejosa en el juicio de amparo **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión contra de la sentencia emitida el veintiuno de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito13.


  1. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número 6364/2015. Asimismo, en acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente14.


  1. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala, por mayoría de tres votos determinó desechar el proyecto presentado, por lo que se ordenó el returno del asunto a uno de los Ministros integrantes de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.15


  1. En acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el recurso se turnó al Ministro que suscribe.16.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.17


  1. OPORTUNIDAD


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