Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2941/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaDEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 436/2010))
Número de expediente2941/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2941/2010

QUEJOSA: ************.



ponente: M.J.F.F.G. SALAS

secretariA: ileana moreno ramírez



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de junio de dos mil once.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diez, *********** solicitó, por conducto de su apoderado, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución emitida el dieciocho de febrero de dos mil diez por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en ***********, en el expediente laboral ***********.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de *********** de *********** de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número ***********.


En sesión celebrada el *********** de *********** de dos mil diez, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la parte peticionaria de garantías interpuso recurso de revisión el *********** de *********** de dos mil diez. El Presidente del mencionado órgano colegiado, por acuerdo emitido el *********** de *********** del mismo año, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de *********** de *********** de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número 2941/2010.


De igual forma, determinó que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión a esta Segunda Sala, para su trámite.


SEXTO. Consecuentemente, el *********** de *********** siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos y admitió a trámite el recurso de revisión. También señaló que el auto debía darse a conocer al Procurador General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


En el mismo auto se turnó el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público designado para actuar en el presente juicio rindió su opinión mediante oficio presentado el *********** de *********** de dos mil once, y manifestó que a su juicio el recurso debía desecharse, al considerar que los agravios son inoperantes.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo. Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes *********** de *********** de dos mil diez1, surtiendo efectos el lunes *********** siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes *********** de *********** al lunes ***********de ***********2 de dos mil diez. Por lo tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el *********** de *********** de dos mil diez3, resulta que fue oportuno.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis de este recurso, conviene tener presentes algunos antecedentes del caso.


*********** (ahora tercero perjudicado) fue trabajador de ***********, y recibe una pensión por jubilación derivada de esa relación laboral, y prevista en un contrato colectivo de trabajo.


El pensionado fue demandado en la vía ejecutiva mercantil por *********** (una tercera persona que no participa en el presente juicio de amparo). Seguidos los trámites del procedimiento, el Juez Décimo de lo Civil del estado de Puebla embargó la pensión que recibe *********** y ordenó a la empresa ahora quejosa que retuviera el excedente del salario mínimo que percibía aquél, como pensionado, hasta por la cantidad de ***********, más intereses moratorios4. Cabe destacar que tanto *********** como la empresa ahora quejosa promovieron medios de defensa contra diversas actuaciones del juicio ejecutivo mercantil, pero las decisiones adoptadas en éste quedaron firmes.


Posteriormente, *********** promovió un juicio laboral en contra de *********** (la aquí recurrente), donde solicitó la cancelación de los descuentos realizados a su pensión jubilatoria. La litis de ese procedimiento fue fijada por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Puebla, Puebla, de la siguiente forma:


La litis en el presente caso se reduce a establecer si en el presente caso los descuentos que la moral demandada *********** realizó sobre la pensión jubilatoria del hoy actor, debido a una orden proveniente de una autoridad civil, como lo es en este caso la Juez Décimo de lo Civil de esta ciudad capital, derivada del juicio ejecutivo mercantil número ***********de los índices de ese Tribunal, es ilegal, porque atenta en contra de las norma y privilegios del salario contemplados en la fracción ocho del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y los diversos 98 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, o como lo sostiene la moral demandada dicho descuento encuentra justificación al ser ordenado por una autoridad del orden civil, por lo que dicha empresa en acatamiento a ese ordenamiento ha procedido al descuento de los fondos económicos, toda vez que está obligada a acatar dichos mandamientos por emanar de una autoridad jurisdiccional5”.


Seguidos los trámites del procedimiento laboral, el *********** de *********** de dos mil diez la Junta dictó el laudo reclamado en el presente juicio de amparo, en la que se condenó a *********** a devolver al actor la cantidad retenida y a abstenerse de efectuar algún descuento a la pensión jubilatoria de **********.


Para combatir esta determinación, la empresa promovió el juicio de amparo directo ***********, que es antecedente de la presente revisión. La parte quejosa planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


  • Primer concepto de violación. La Junta responsable interpretó incorrectamente el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, debido a que los descuentos efectuados al tercero perjudicado, ordenados por una autoridad judicial, se hicieron sobre una prestación extralegal, es decir, respecto de una pensión jubilatoria.


En este sentido, ni el artículo 123 constitucional ni la Ley Federal del Trabajo establecen que la pensión sea inembargable, sólo el salario mínimo de los trabajadores. Por lo tanto, todo lo que sea superior o excedente a éste no entra en la prohibición de embargo y sí puede afectarse, como lo hizo el Juez Décimo de lo Civil en el estado de Puebla. Así pues, la Constitución sólo protege, de forma limitativa, al salario mínimo, y esta protección está sujeta al principio de supremacía constitucional.


  • Segundo concepto de violación. Si bien hay criterios jurisprudenciales que establecen que la protección al salario también aplica a las pensiones, lo cierto es que sólo el salario mínimo está protegido contra embargos, por lo que cualquier cantidad excedente puede ser afectada.


En este caso, el tercero perjudicado lo que recibe es una prestación extralegal que se otorga al trabajador una vez concluida la relación de trabajo, es decir, se trata de una pensión por jubilación. Ésta no es estrictamente un salario, por lo que no aplica el contenido de los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define al salario como aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para promover a la educación obligatoria de los hijos.


El monto embargado no fue por salario, sino por pensión, que no goza de protección por parte de la Constitución Federal o de la Ley Federal del Trabajo. Por lo tanto, fue incongruente la aplicación de normas protectoras del salario a una prestación extralegal.


  • Tercer concepto de violación. La autoridad responsable violó la esfera de competencias del Juez Décimo de lo Civil, pues hizo nugatoria su resolución.


Se deja a ésta en estado de incertidumbre, pues ambos tribunales –es decir, el civil y el laboral– son autoridades en el ámbito de su competencia,...

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