Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4242/2014)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo19/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2014))
Número de expediente4242/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Noviembre 2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4242/2014.





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4242/2014.

QUEJOSo: **********.


ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariA: Y.P.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


Vo.Bo.

Ministra.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Los Magistrados Integrantes de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: Lo constituye la resolución emitida con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil catorce, en los autos derivado del juicio de nulidad **********, de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por la cual se reconoce la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Derechos individuales violados. En el escrito de demanda, el quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos , 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló como tercero perjudicado al Delegado Regional en la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil catorce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número de expediente ********** (folio 28 del juicio de amparo).


En sesión celebrada el treinta de junio de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la sentencia dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el treinta y uno de marzo de dos mil catorce en los autos del juicio contencioso administrativo **********(folio 56 a 118 del juicio de amparo).


CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (folio 68 del presente asunto).


Previos trámites, por auto de once de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes (folio 2 del presente asunto).


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta en funciones Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., en ausencia del Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 4242/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio a la M.M.B.L.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrita, y a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo.


Finalmente, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la señalada con el carácter de tercero interesada (folio 109 del presente asunto).


SEXTO. Radicación ante la Segunda Sala. Por auto de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 4242/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; y una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c), y Punto Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, ya que se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, la notificación de la sentencia combatida se realizó de manera personal al quejoso el día martes veintiséis de agosto de dos mil catorce (folio 121 del juicio de amparo directo), tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, miércoles veintisiete de agosto, por lo que el plazo de diez días hábiles aludido, transcurrió del jueves veintiocho de agosto al miércoles diez de septiembre de dos mil catorce, descontándose de tal cómputo los días inhábiles treinta y treinta y uno de agosto, así como el seis y siete de septiembre, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (folio 68 del presente toca), es evidente que su presentación se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Antecedentes. Conviene relatar los antecedentes del caso, para una mejor comprensión del sentido del fallo.


  1. ********** demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión, emitida por el Delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual determinó una cuota diaria de pensión por retiro por edad y tiempo de servicios por la cantidad de ********** (**********), con efectos a partir del treinta de septiembre de dos mil seis, sin considerar en la base de su asignación y cálculo todos los conceptos que conformaron el sueldo o salario integrado que percibía cuando trabajaba en activo.


  1. De dicho asunto conoció, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó resolución el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. En su contra, el quejoso promovió juicio de amparo directo.


I. Síntesis de los conceptos de violación.

Primero. Los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establecen que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base o sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate.

El artículo , fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario...

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