Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7270/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente7270/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2017))
Fecha07 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7270/2017

QUEJOSo y recurrente: BULOS ANTONIOS SALAME CHEDRAUI




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

COLABORÓ: HÉCTOR g. PINEDA SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, Bulos Antonios Salame Chedraui promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca **********, derivado del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.1


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 7270/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de doce de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa por lista fijada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete,2 dicha notificación surtió efectos el treinta de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del treinta y uno de octubre al dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.3


En ese sentido, si el recurso se presentó el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


Asimismo, esta Primera Sala considera que Bulos Antonios Salame Chedraui está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, se procede a reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, Omar Aviña Villegas demandó la nulidad de escritura pública **********, contra Bulos Antonios Salame Chedraui, la Notaria Pública ********** del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, y el Registrador Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial de Tepeaca, P..


En la escritura de que se habla se protocolizó el contrato de compraventa entre Omar Aviña Villegas, como vendedor y Bulos Antonios Salame Chedraui, como comprador, respecto de una fracción de la parcela número **********, que perteneciera al ejido denominado **********, Municipio de **********, Estado de **********, con una superficie de ********** metros con ********** centímetros cuadrados.


La nulidad demandada se basó en vicios en el consentimiento y lesión, al recibir el vendedor cincuenta por ciento o menos del precio del bien inmueble materia de la compraventa.


  1. De la demanda tocó conocer a la Juez Segundo en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien radicó la demanda con el expediente **********. El siete de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la escritura pública.


  1. Inconforme con la sentencia de primer grado, Bulos Antonios Salame Chedraui interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien registró el recurso con el número de expediente **********. El dos de mayo de dos mil dieciséis emitió sentencia, modificando la dictada en primer grado para el efecto únicamente de condenar al actor, Omar Aviña Villegas, a devolver la cantidad de doce millones de pesos recibidos por éste.


Primer juicio de amparo directo (********** y **********)


  1. En contra de la sentencia dictada por la Sala Civil, ambas partes promovieron juicio de amparo directo, los cuales fueron registrados con los números de expediente ********** y **********, correspondientes al actor y al demandado, respectivamente.


  1. En sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado por el actor, Omar Aviña Villegas (en el juicio de amparo **********). En esa sesión, se negó el amparo solicitado por el demandado Bulos Antonios Salame Chedraui (en el diverso **********)


La concesión del amparo consistió en que la devolución del numerario ordenada en la resolución reclamada sólo debía ser de **********.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, la Sala Responsable dictó una nueva resolución, en el sentido de modificar la resolución de primera instancia, dejando intocada la declaración de nulidad de escritura y condenar al actor a devolver la cantidad de **********.


Segundo juicio de amparo (**********)


  1. Inconforme con la resolución anterior, el demandado, Bulos Antonios Salame Chedraui, promovió un segundo juicio de amparo.


En los conceptos de violación formuló los siguientes argumentos:


    • Primer concepto de violación. La Sala de Apelación se extralimitó en sus atribuciones, pues resolvió aspectos que en ningún momento fueron alegados por las partes, como la prueba pericial en materia de valuación, como prueba para acreditar el valor real del bien.


La Sala Responsable no tomó en cuenta que el quejoso sí debatió el valor del inmueble al contestar la demanda, argumentos que no fueron rebatidos por la parte actora. Asimismo, se ofrecieron los medios de prueba pertinentes, como la prueba pericial en materia de avalúo, donde se acreditó que la compra tuvo como base el valor catastral del bien.


    • Segundo concepto de violación. La Sala Responsable no analizó de manera adecuada el agravio donde se argumentó que la demanda no reunía los requisitos procesales, pues, en el caso, se alegó una nulidad de escritura y la parte actora debía adjuntar a la demanda la cantidad recibida por la venta del bien y ponerla a disposición del Juzgado.


Al no cumplir con lo anterior, la sentencia reclamada es violatoria del principio de legalidad.


    • Tercer concepto de violación. En relación con la desestimación del argumento relativo a que debió ponerse a disposición, el numerario recibido por la venta del bien, la Sala responsable resolvió de manera ilegal, pues no tomó en cuenta que la nulidad de la escritura sí tiene efectos restitutorios, por lo que, al no resolver de esta manera, se le deja en estado de indefensión, al ser casi imposible restituir el dinero erogado. Motivo por el cual se debió haber desechado la demanda.


    • Cuarto concepto de violación. La Sala Responsable resolvió de manera ilegal, pues no tomó en cuenta que, para que exista lesión en un contrato, deben acreditarse el lucro y la explotación.


En el caso, no se acreditó el elemento subjetivo, ya que, en momento alguno se indujo al error a la parte actora, pues ésta es comerciante y estuvo asesorada por un perito en Derecho.


Además, en el propio contrato de compraventa se estipuló la renuncia a la acción de lesión, al ser justo el valor del bien.


    • Quinto concepto de violación. La sentencia es ilegal pues no se analizaron los agravios expuestos en la apelación, donde se alegó que nunca se acreditaron los extremos de la acción de nulidad absoluta por lesión. Además, no se determinó cual sería el medio de ejecución forzosa a...

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