Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1756/2011 )

Sentido del fallo 14/03/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 265/2011)
Número de expediente 1756/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha14 Marzo 2012

Amparo Directo en Revisión 1756/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1756/2011

QUEJOSa: **********.



ponente: ministrO g.I.O.M..

secretariO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil doce.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once, en los autos del toca de apelación **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 4, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado a **********; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diez de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, la cual registró bajo número A.D.C. **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de nueve de junio de dos mil once, dicho órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos a este Alto Tribunal Constitucional, mediante oficio **********.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de julio de dos mil once, admitió el recurso, formando el toca **********; asimismo, ordenó se remitiera a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se ordenó que se turnaran los autos a la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. En sesiones celebradas el cuatro de noviembre y siete de diciembre de dos mil once, se acordó dejar el asunto en lista. En sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, se determinó, por mayoría de tres votos, desechar el proyecto propuesto y devolver los autos a la Presidencia de esta Primera Sala para turnar el expediente a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración del nuevo proyecto.


En proveído de veintitrés de enero de dos mil doce, y en cumplimiento a lo determinado en sesión de dieciocho del mismo mes y año, el Presidente de la Primera Sala returnó los autos a la Ponencia del Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 235 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.


SEGUNDO. De las constancias de autos aparece que el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es oportuno, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó el veinte de junio de dos mil once, según se desprende de la razón actuarial que consta en la página doscientos dos del cuaderno de amparo, habiendo surtido sus efectos dicha notificación, el día veintiuno de junio siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintidós de junio al cinco de julio de dos mil once, debiendo descontarse los días veinticinco y veintiséis de junio, y dos y tres de julio, por ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, primer párrafo, de la ley de la materia.


En esos términos, si el recurso de revisión se presentó el treinta de junio de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, en el Estado de Aguascalientes, según se desprende del sello que consta en la foja dos del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno.


TERCERO. Previo al análisis de procedencia del presente recurso de revisión, se estima necesario precisar algunas cuestiones para resolver el asunto.


I. Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante destacar que los conceptos de violación de la demanda de garantías, se hicieron valer como planteamientos de constitucionalidad, los siguientes:


Dijo que el artículo 235 del Código Civil en el Estado de Aguascalientes, es violatorio de la garantía de igualdad entre el varón y la mujer, consagrada en el artículo 4° constitucional, y del principio de equidad que debe existir dentro del matrimonio, pues al contraerlo bajo el régimen de separación de bienes y establecer que cada uno conservará la propiedad y la administración de los bienes que a cada uno le pertenecen, implica que todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, pero a futuro, en un matrimonio duradero (como sucede en el caso), tal situación lleva al detrimento del cónyuge que se ha dedicado al cuidado del hogar y a la atención de los hijos, ya que le impide formar un patrimonio autónomo, o sólo le permite formar uno menor que el del otro cónyuge, comprometiendo su seguridad ante un divorcio.


Señaló que la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, se pone de manifiesto con la adición a dicho ordenamiento del diverso precepto 310 bis, que prevé la indemnización aludida, lo que evidencia que el primero le causa indefensión.


Mencionó que atendiendo a esa igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer, es que los derechos patrimoniales para aquél cónyuge que se dedicó gran parte de su vida al hogar y a los hijos deben ser protegidos constitucionalmente, ya que tan importante es el trabajo de aquél que genera el patrimonio, como el que se desarrolla al atender al cónyuge y a educar a los hijos.

Sostuvo que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del artículo 235 del Código Civil en el Estado de Aguascalientes, que establece que dentro del régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que adquirieron antes de celebrarse el matrimonio, sin que haga mención respecto de los bienes que se adquieran después cuando no se pacten capitulaciones matrimoniales respecto de ellos.


Además, que el precepto contiene la palabra “conservarán”, y es claro que no se puede conservar algo que no se tiene y que se adquirirá en el futuro, de donde se desprende que el artículo no se refiere a los bienes que se adquieran con posterioridad a la celebración del matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes.


Refirió que es violatorio de las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo dicho por la Sala en el sentido de que en la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia -tres de febrero de dos mil once- no existía precepto que estableciera que el cónyuge que se dedicó al hogar pueda demandar del otro una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiera adquirido durante el matrimonio, en virtud de que eso ya se preveía en el artículo 310 bis del Código Civil en el Estado de Aguascalientes, numeral que debió aplicarse en el caso en tanto que fue adicionado al Código Civil a la mitad del litigio, sin que con ello se vulnere la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues conforme a la teoría de los componentes de la norma no existía ningún derecho adquirido sino simplemente una expectativa de derecho.


Estimó que el referido numeral debió aplicarse con base en lo dispuesto en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, celebrada en Belem Do Para, Brasil, ya que este precepto establece que los juzgadores pueden dejar de aplicar cualquier tipo de ordenamiento jurídico vigente en beneficio de los derechos de la mujer, lo que se traduce en que si los ordenamientos resultan benéficos, como en el caso acontece, deben aplicárseles.


II.- Del juicio de garantías conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que por ejecutoria de nueve de junio de dos mil once, determinó conceder el amparo solicitado.


En la resolución recurrida, al pronunciarse sobre los temas de constitucionalidad planteados, resolvió:


Señaló que cuando el artículo 235 del Código Civil del...

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