Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2010 )

Sentido del fallo SI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SALA
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-122/2009, 539/52009 Y 540/2009), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-98/2010)
Número de expediente 388/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2010.

suscitada entre LOS tribunales colegiados TERCERO Y PRIMERO, AMBOS del DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil once.


VO. BO.



COTEJADO


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de octubre de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano jurisdiccional señalado, al resolver el amparo directo 98/2010 y el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 122/2009, 539/2009 y 540/2009.

SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil diez, la Presidenta en Funciones de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 388/2010. En el acuerdo de mérito, y con la finalidad de integrar el expediente respectivo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones mencionadas en el resultando que precede.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil diez, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República. En el propio auto ordenó el turno del expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento número DGC/DCC/123/2010, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es que sostiene que la ratificación efectuada ante fedatario no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de que la lisita se formalice ante él, en tanto que, atendiendo al significado de esa locución y a la finalidad que se persigue con la lista sucesoria, esa exigencia se verá colmada únicamente si el ejidatario, de viva voz, le manifiesta al fedatario público las disposiciones que emanan de su conciencia en cuanto a la sucesión de sus derechos agrarios.

C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo 98/2010 es del siguiente tenor:


SÉPTIMO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar algunos antecedentes que dieron origen al acto reclamado, los cuales se desprenden de las constancias que acompañó a su informe justificado el Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, con residencia en Guasave, S., consistentes en las actuaciones originales que integran el procedimiento agrario 1320/2009, a las que por ser documentos públicos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. - - - 1. **********, hoy quejoso, promovió jurisdicción voluntaria en vía de sucesión agraria a bienes del extinto ejidatario **********, con derechos reconocidos en el Ejido denominado ‘Buen Retiro’, Municipio de Guasave, S., a quien le correspondió (sic) los certificados parcelarios números 171388 y 171390, que amparan las parcelas 14 Z1 P1/1 y 67 Z1 P1/1, con superficie de cuatro hectáreas, treinta y ocho áreas y treinta y cuatro punto sesenta y tres deciáreas, y dos hectáreas, ocho áreas y treinta y nueve punto ocho deciáreas, respectivamente. - - - Como hechos adujo que el ejidatario, su tío, falleció el cuatro de septiembre de dos mil nueve, y que a él lo designó como sucesor preferente de esos derechos ejidales, conforme a la lista de sucesión elaborada ante notario público, pues dependió de manera económica del ejidatario hasta la fecha de su deceso, y que no existe ninguna otra persona con igual o mejor derecho que el promovente, por lo que solicitó el reconocimiento y adjudicación de esos derechos ejidales. - - - Como pruebas, anexó copias certificadas de las actas de defunción del ejidatario y del nacimiento del accionante; la lista de sucesión elaborada por el ejidatario el quince de julio de dos mil nueve y ratificada el mismo día ante el N. Público licenciado José C.A.M.; los certificados parcelarios; presuncional e instrumental (fojas 1 a 14). - - - 2. La demanda fue admitida por auto de siete de octubre de dos mil nueve, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintisiete, con residencia en Guasave, S., bajo expediente 1320/2009; señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley y ordenó dar vista con el escrito de demanda a la asamblea de ejidatarios del poblado referido (fojas 15 y 16). - - - 3. Seguido el juicio por sus demás trámites de ley, el tribunal dictó sentencia el cuatro de noviembre del año próximo pasado, en la cual determinó que el promovente, ahora quejoso, no acreditó los elementos de su acción, dado que la sustentó en una lista de sucesores que no cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 17 de la Ley Agraria y 84 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, ya que no fue formalizada ante el notario público, puesto que la actuación de éste se redujo a dar fe de que ante él compareció ********** y que ratificó el contenido y firma de un documento dirigido al Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, sin que la actora, una vez ratificada esa lista, la depositara ante dicho Registro conforme lo exige el citado artículo 84 de ese Reglamento; que para la validez de la lista sucesoria no basta que exista el documento en que se consigna y que la firma estampada corresponde al puño y letra del ejidatario, sino que debe constar que la voluntad de éste fue disponer de sus derechos agrarios en la forma en que lo hizo ‘lo cual se logra únicamente, se insiste, si el campesino, en presencia del notario, manifiesta su voluntad sobre las personas que lo han de suceder en el uso, goce y disfrute de sus derechos parcelarios’ determinó el tribunal, y agregó, por lo que la ratificación de la lista de sucesión ante notario no es suficiente para que se cumpla con el requisito consistente en que se formalice ante fedatario, pues lo que debe quedar autentificado es la voluntad del autor de la herencia y no únicamente la autoría y firma de la lista que es lo que queda evidenciado con la diligencia de ratificación, máxime que la formulación de la lista de sucesores en materia agraria, sea ante el Registro Agrario Nacional o ante fedatario público, constituye un acto solemne que para su validez necesariamente debe realizarse bajo la forma prevista en la ley. En consecuencia de lo anterior, la autoridad dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en vía y forma que corresponda. - - - Inconforme con la anterior resolución, el quejoso promovió el presente juicio de amparo directo y del análisis integral de la demanda de garantías, se advierte que a título de conceptos de violación aduce, en síntesis, lo siguiente. - - - Argumenta que la sentencia es violatoria de sus garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, toda vez que demostró ser el sucesor del extinto ejidatario mediante la lista de sucesores, cuyo documento cumple con los requisitos que señala el artículo 17 de la Ley Agraria, pues fue elaborada por notario público y fue firmada por su tío, el ejidatario; que los argumentos que expuso el tribunal responsable no son suficientes para nulificar esa lista, ya que prejuzga sobre su valor, puesto que no fue demandada previamente su nulidad, por lo que ese documento debió ser valorado adecuadamente y...

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