Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4553/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4553/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 164/2016))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 4553/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4553/2016

QUEJOSoS y RECURRENTES: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. ************; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ************ y ************, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca ************.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.C. ************.2 En sesión celebrada el nueve de junio de dicho año, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar a los quejosos en contra del acto reclamado.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconformes con la anterior resolución, por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, los quejosos interpusieron recurso de revisión,4 el cual por acuerdo de siete de julio de dicha anualidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 4553/2016; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala, atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a los quejosos el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintidós. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil dieciséis, descontando de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de junio; así como dos y tres de julio, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintinueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpusieron ************ y ************, quienes actúan como quejosos en el juicio de amparo directo D.C. ************.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio ordinario civil.


  • Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, ************, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de ************ y de ************ las siguientes prestaciones: i) la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto del inmueble ubicado en ************ de ************ número ************, local ************, Colonia ************, Código Postal ************, Delegación ************ ii) el pago de la cantidad de $ ************ (************) correspondientes a los meses del dos mil catorce y de enero a abril de dos mil quince, más los que se siguieran devengando; iii) la desocupación y entrega del inmueble motivo del contrato base de la acción; iv) el pago de la pena convencional por la cantidad de $ ************ (************); y v) el pago de gastos y costas.


  • Dicho juicio fue tramitado ante el Juzgado Sexagésimo Noveno de lo Civil de esta Ciudad de México, bajo el número de expediente ************, el cual agotados los trámites legales dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil quince en el sentido de: i) declarar terminado por rescisión el contrato de arrendamiento celebrado por las partes; ii) condenar al arrendatario ************ a la desocupación y entrega al actor del inmueble; iii) condenar a los codemandados ************ a pagar al actor las rentas vencidas a razón de $ ************ (************) mensuales; y iv) a pagar la cantidad de $ ************ (************) por concepto de la pena convencional.


  • No conformes con la sentencia referida, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, los codemandados promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala Civil de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta nueva resolución los codemandados promovieron juicio de amparo directo, en el cual hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegaron que la orden de visita domiciliaria emitida por la responsable fue violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los artículos 12, 81, 255, 256, 257, 258, 260 y 281 del Código de Procedimientos Civiles.


  1. Que la sala responsable no mencionó la razón que la llevó a determinar que el contrato de arrendamiento de fecha quince de septiembre de dos mil doce, formó parte de la litis, pues se alegó que la celebración de dicho contrato no fue una pretensión deducida oportunamente en el pleito, en tanto que la rescisión que se demandó fue respecto del contrato de trece de septiembre de dos mil trece, sin que en la demanda y su contestación se hiciera referencia al primero, cerrándose con ello la litis de conformidad con el artículo 34 del Código Adjetivo.


  1. En razón se ello afirmó que la Sala responsable no se condujo con imparcialidad, puesto que corrigió los planteamientos del accionante.


En ese sentido, se reclamó que los hechos a demostrar versaron sobre la celebración del contrato de fecha trece de septiembre de dos mil trece, no sobre el contrato de fecha quince de septiembre de dos mil doce, por lo que la sentencia reclamada careció de fundamentación y motivación.


  1. En el segundo concepto de violación, señalaron que la sentencia reclamada careció de la debida fundamentación y motivación en tanto que, contrario a lo resuelto, la facultad aclaratoria que otorga la ley a los jueces se limita a corregir las deficiencias que señalan los artículos 95 y 255 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, y no para modificar las pretensiones y los hechos, tal y como ocurrió en la especie, lo anterior en virtud de que la rescisión se reclamó respecto del contrato de trece de septiembre de dos mil trece, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR