Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1234/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2015))
Número de expediente1234/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1234/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1234/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSo: ********** O **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1234/2015, promovido por ********** o **********, por propio derecho en contra del acuerdo P. de veintidós de septiembre de dos mil quince, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


********** o **********, fue sentenciado por el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, dentro de los autos de la causa penal número **********, al considerarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de ********** y **********, imponiéndole las siguientes sanciones:


  • ********** años de prisión.

  • Absolvió respecto la reparación de daño material.

  • Condenó por cuanto a la reparación del daño moral y al resarcimiento de los daños.

  • Negó la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional.

  • Ordenó la amonestación del sentenciado.


Inconformes con la anterior resolución el sentenciado, su defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron radicados en la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca penal **********, dictando sentencia el once de noviembre de dos mil dos, en la que modificó el resolutivo segundo, por lo que le impuso ********** años de prisión al sentenciado, confirmando el resto de los resolutivos.


En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala, ********** o **********, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el dos de julio de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ********** o **********, para el efecto de que:


  • Dejara insubsistente la resolución reclamada de once de noviembre de dos mil dos, pronunciada en el toca **********;

  • En su lugar dictara otra, en lo que reiterara la demostración de dos delitos de **********, del ilícito de **********, la plena responsabilidad penal, la condena a la reparación del daño, la negativa de los sustitutivos de la pena de prisión y de la suspensión condicional, así como la orden de amonestación.

  • Con plenitud de jurisdicción, conforme a los lineamientos que para ello establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, y a los razonamientos realizados por el tribunal colegiado, estableciera un nuevo grado de culpabilidad al impetrante de garantías (que redundara ligeramente en la pena que se le imponga), puesto que dejaría de considerar un aspecto que le perjudicaba, como lo fue el estudio de personalidad.

  • Llevara a cabo el cómputo de la prisión preventiva, que debe abonarse a la pena de prisión, precisando su inicio y término (del quince de abril de dos mil dos en que fue detenido, al once de noviembre de ese mismo año, data en la que se dictó la sentencia reclamada).


En cumplimiento a la anterior determinación, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cinco de agosto de dos mil quince, emitió una nueva resolución, en la que modificó la resolución de nueve de septiembre de dos mil dos dictada por el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, solo por cuanto hace al resolutivo segundo, por lo que, impuso a ********** o **********, una pena de prisión por ********** años, ********** meses y ********** días, confirmados los resolutivos primero, tercero y cuarto e intocados los diversos quinto y sexto de la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento. La Sala responsable por oficio 3528, de once de agosto de dos mil quince,1 remitió al Tribunal de Circuito de referencia, copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual por auto presidencial de diecinueve de agosto siguiente, el órgano colegiado tuvo por recibida y ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho legal correspondiera.


Mediante acuerdo plenario de veintidós de septiembre de dos mil quince,2 el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estimó, previo cercioramiento de que no se incurriera en exceso o defecto, que la autoridad responsable –Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal-, dio cumplimiento de manera total a la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal Colegiado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. Inconforme con la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Acuerdo General número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el citado Tribunal Colegiado por acuerdo presidencial de cinco de octubre de dos mil quince,3 ordenó se remitiera el escrito de mérito junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto del Presidente de este Máximo Tribunal de ocho de octubre de dos mil quince, se admitió y registró el recurso de inconformidad planteado bajo el número 1234/2015; posteriormente turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala, determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General P. 5/2013,4 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.5


  1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte quejosa –hoy recurrente– el veintitrés de septiembre de dos mil quince.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinticuatro de septiembre de ese año.


  1. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del veinticinco de septiembre al dieciséis de octubre de ese mismo año.


  1. De dicho plazo hay que descontar los días veintiséis y veintisiete de septiembre, tres, cuatro, diez, once y doce de octubre de dos mil quince, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el veintiocho de septiembre de dos mil quince, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil quince, el órgano colegiado, tuvo por cumplida la sentencia de amparo al observar las consideraciones y tratamiento que adoptó la autoridad responsable, por lo que señaló que era dable concluir que el fallo protector había quedado debidamente cumplido, pues previamente dejó...

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