Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2130/2016)
Sentido del fallo | 18/01/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. |
Fecha | 18 Enero 2017 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 405/2015, RELACIONADO CON A.D. 403/2015 Y A.D. 404/2015)) |
Número de expediente | 2130/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
A. directo en revisión 2130/2016
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2130/2016
QUEJOSo Y RECURRENTE: **********
MINISTRa M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Parte actora |
Presidenta, Secretaria y Tesorera del Comité Administrativo de la Parcela Escolar de la Primaria Rural Federal “**********” |
Demandado |
|
Prestaciones demandadas en el juicio agrario |
|
Órgano jurisdiccional del conocimiento |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, con residencia en C., C.. |
Expediente agrario |
**********. |
Sentencia |
28 de septiembre 2015. |
Sentido |
Son improcedentes las acciones intentadas. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso |
Presidenta, Secretaria y Tesorera del Comité Administrativo de la Parcela Escolar de la Primaria Rural Federal “**********.” |
Fecha de presentación |
22 de octubre de 2015. |
Autoridad responsable |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, con residencia en C., C.. |
Fecha de la sentencia reclamada |
28 de septiembre de 2015. |
Terceras interesadas |
|
Tribunal Colegiado |
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. |
Admisión |
3 de noviembre de 2015. |
Juicio de amparo |
405/2015. |
N. general tildada de inconstitucional. |
Artículos 63 a 72 de la Ley Agraria. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
10 de marzo de 2016. |
Punto resolutivo |
No ampara (con relación al problema de inconstitucionalidad artículos 63 a 72 de la Ley Agraria declaró la inoperancia de los conceptos de violación por no contener argumentos mínimos para demostrarla). |
Orden de notificación |
Personal. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Recurrente |
Presidenta, Secretaria y Tesorera del Comité Administrativo de la Parcela Escolar de la Primaria Rural Federal “**********” (Parte actora en el juicio agrario). |
Fecha de presentación del recurso |
6 de abril de 2016. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. |
Admisión y turno |
25 de abril de 2016. |
Número del toca |
2130/2016. |
Motivo de admisión |
En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 63 a 72 de la Ley Agraria. |
Turno |
Ministra M.B.L.R.. |
Radicación en Sala |
31 de mayo de 2016. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes; y,
-
Puntos Primero y Tercero en relación con el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; los que establecen la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia se ordenó notificar personalmente;
-
La sentencia recurrida se notificó al autorizado legal de la parte quejosa el miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis;
-
Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el jueves diecisiete de marzo de dos mil dieciséis;
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El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del viernes dieciocho de marzo al jueves siete de abril de dos mil dieciséis;
-
Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A.; y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados diecinueve, veintiséis de marzo y dos de abril; así como los domingos veinte, veintisiete de marzo y tres de abril, de la misma forma el lunes veintiuno de marzo, todos los días del año dos mil dieciséis. Además deben omitirse los días correspondientes a la Semana Santa esto es, del martes veintidós al viernes veinticinco de marzo del mismo año, conforme a la circular 4/2016 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
-
Si el escrito de agravios se presentó el seis de abril de dos mil dieciséis, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada para ello, toda vez que el pliego de agravios lo firmaron **********, ********** y ********** ostentándose como integrantes del Comité Administrativo de la Parcela Escolar de la Escuela Primaria Rural Federal “**********”, parte quejosa en el juicio de amparo **********, personalidad que les fue reconocida mediante auto de tres de noviembre de dos mil quince por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que se cumple con el requisito previsto por los artículos 5o, fracción I, y 6o, de la Ley de A..
TERCERO. Antecedentes.
15 febrero 2011 |
El Comisariado del Ejido “**********”, Municipio de Julimes, C. celebró una asamblea general de ejidatarios, mediante la que se aprobó su reglamento interior, emitiendo nuevas disposiciones respecto de la administración de la parcela escolar. |
26 abril 2011 |
Inconforme con tal acto, el Comité quejoso demandó la nulidad de dicha asamblea y solicitó la entrega de toda la documentación relativa a la parcela escolar. |
28 septiembre 2015 |
El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento determinó declarar improcedente su acción en los términos siguientes: “Por ende, es improcedente lo pretendido por la parte actora **********, ********** y **********, quienes se ostentan como presidente, secretaria y tesorera del Comité Administrativo de la Parcela Escolar de la Escuela Primaria Rural Federal ‘**********del Ejido **********, Municipio de Julimes, Estado C., en contra de LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS DEL POBLADO ‘**********’, Municipio de Julimes, Estado de C., al haber resultado procedentes las excepciones hechas valer por la última mencionada consistentes en la falta de... |
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