Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 2649/2003 )

Sentido del fallo EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente 2649/2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.279/2003), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 356/2003)
Fecha23 Enero 2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2649/2003

AMPARO EN REVISIÓN 2649/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 2649/2003.

QUEJOSA: ********** Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.

SECRETARIA: V.N.R..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de enero del año dos mil cuatro.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


Cotejo:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de marzo del dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que continuación se precisan:



AUTORIDADES RESPONSABLES: a) H. Congreso de la Unión;- - - b) C. Presidente de la República;- - - c).C.S. de Gobernación; - - - d).C.S. de Hacienda y Crédito Público;- - - e) C.D. General del Diario Oficial de la Federación; f) C. Tesorero de la Federación;- - - g) C. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;- - - h) C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria;- - - i) C. Administrador General de Recaudación del Sistema de Administración Tributaria (SAT)”.


ACTOS RECLAMADOS: 1.- La Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, la cual entró en vigor a partir del 1° de enero de 2003, específicamente en lo que se refiere a su artículo 109, fracción XI.- Este acto se atribuye a las autoridades responsables, según el orden en que fueron señaladas en el capítulo anterior de este escrito, de la siguiente manera: su expedición a la autoridad a); su promulgación a la autoridad b); el refrendo del decreto promulgatorio a la autoridad c); su publicación a las autoridades c) y e); y su aplicación a las autoridades d), f), g), h) e i).”


Los quejosos señalaron como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del asunto, y en sus conceptos de violación alegaron la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil tres, por estimar que transgrede la garantía de equidad tributaria, en tanto exenta a los trabajadores de la Federación y de la Entidades Federativas del pago del referido tributo por las gratificaciones de carácter general que perciban anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, incluyendo entre otras, el aguinaldo y la prima vacacional, cualquiera que sea su monto, cuestión tal que no acontece tratándose de trabajadores de la iniciativa privada, ya que respecto de éstos, la exención de mérito sólo opera respecto de las gratificaciones generales que no excedan de los montos que el mismo numeral prevé, lo que se traduce en un trato desigual a sujetos que se encuentran bajo un mismo supuesto de causación, a saber, la percepción de gratificaciones de carácter general con motivo de la prestación de un trabajo personal subordinado, sin que exista motivo que sustente legalmente dicha distinción, toda vez que no se menciona ni mucho menos se justifica, que los servidores públicos tengan capacidades tributarias menores en relación con el resto de los trabajadores, o en su defecto, que el impuesto establecido por el dispositivo legal en cita, les genere un mayor sacrificio económico respecto de los demás trabajadores.


SEGUNDO. Por auto de diez de marzo del año dos mil tres, el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó se formara y registrara el expediente respectivo bajo el número **********.

Previos los trámites de ley, con fecha seis de mayo del año dos mil tres, el Juez de Distrito dictó la sentencia respectiva que terminó de engrosar el mismo día, en la que sobreseyó en el juicio de garantías por negativa de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, Tesorero de la Federación, Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administrador General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la recaudación y cobro del pago del impuesto sobre la renta generado por la retensión efectuada por la empresa a la que la quejosa presta sus servicios, pues la retención efectuada fue realizada por un tercero que acudió en cumplimiento de la ley, y no así mediante el actuar de las citadas autoridades; y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero del dos mil tres, concretamente, por lo que se refiere a su artículo 109, fracción XI.


La concesión del amparo se sustenta, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes:


CUARTO.- En los conceptos de violación hechos valer por los solicitantes del amparo, manifiestan que el dispositivo cuestionado vulnera el principio de equidad, establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al dar un trato distinto a categorías de personas que se encuentran objetivamente en la misma situación, ya que el legislador en ningún momento pueden otorgar una exención a cierto tipo de sujetos y a otros tipos de sujetos no, sin justificación legal alguna.- - - Es decir, que el numeral que se reclama otorga una exención a los trabajadores al servicio de la Federación, Entidades Federativas así como a los trabajadores de los municipios, por lo que hace a los ingresos que estos obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo, prima vacacional, prima dominical y no otorgando el mismo trato a los trabajadores de la iniciativa privada, para los cuales esta exención está limitada.- - - Antes de precisar si dicho concepto de violación hecho valer es fundado o no, es menester hacer las siguientes precisiones.- - - Primero, es pertinente tener en consideración que el artículo constitucional a la luz del cual se estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que se reclama, es el artículo 31, fracción IV, el cual a la letra dispone: - - - ‘Artículo. 31. Son obligaciones de los mexicanos. - - - (…). - - - IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’.- - - Así como, citar los siguientes criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a la equidad de los tributos. ’PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL’. (se transcribe). (A. de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis doscientos setenta y cinco, página doscientos cincuenta y seis).- - - ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS’. (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de mil novecientos noventa y siete, páginas cuarenta y tres). - - - ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES’ (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de mil novecientos noventa y siete, página treinta y seis). - - - Y la diversa tesis cuyo rubro y texto dispone:- - - ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS’. (se transcribe). - - - (Séptima Época, Informe 1969, Página 52). - - - Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad, se puede deducir lo que enseguida se expone:- - - El principio de equidad en la imposición quiere que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes a efectos tributarios, han de recibir el mismo trato, en lo que se refiere al impuesto respectivo; y que, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. - - - Lo anterior, derivado de que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir, por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica. - - - Y, si se tiene ya definida, según sea la naturaleza del impuesto y su modalidad (impuesto sobre la renta, impuesto sobre un determinado bien, impuesto sobre la compra de mercancías, etcétera), se tiene también la clase de realidad o índice de capacidad económica que el tributo grava, simplificándose así la tarea de definir las situaciones de igualdad o de desigualdad posible, porque a partir de la respectiva capacidad económica se pueden definir técnicamente las circunstancias objetivas que contribuyen a que las realidades gravadas sean iguales o desiguales entre sí, a efecto de...

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