Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 389/2016)

Sentido del fallo26/04/2018 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Deberá darse publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha26 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 462/2016 RELACIONADO CON LA Q.A. 149/2016),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1159/2014)
Número de expediente389/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2016

entre LAS SUSTENTADAS POR la primera y LA segunda salaS de la suprema corte de justicia de la nación.






PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:

Vo. Bo.:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante **********oficio II-4878 de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, recibido el veintiocho de siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del ********** Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión ********** 1159/2014 y ********** 5739/2015, y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al fallar resolver la contradicción de tesis ********** 107/2014 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10aa.) de título y subtítulo: rubro: “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.” y a la tesis aislada 2a. CXXII/2015 (10a.), de título y subtítulorubro:

ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia; ordenó formar y registrar el expediente con el número de expediente contradicción de tesis 389/2016; solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, la remisión de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; y, turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.








C O N S I D E R A N D O :




PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los antecedentes que informan el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diez de septiembre de dos mil catorce, el amparo directo en revisión **********1159/2014, y el cuatronueve de mayo de dos mil dieciséis, el amparo directo en revisión **********5739/2015, substancialmente, son los siguientes:





Amparo directo en revisión ********** 1159/2014

Antecedentes:


  1. Por escrito de dos de mayo de dos mil trece, (…) solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación se le expidiera una constancia sobre aportaciones y cuotas de seguridad social relativas al concepto de compensación garantizada.


  1. Dicha solicitud le fue negada al solicitante por el Director de Remuneraciones del organismo en cita, al considerar que dicho concepto no formaba parte del salario básico de cotización y el Administrador de Personal de dicho organismo negó la expedición de las constancias y cuotas solicitadas.


  1. En su contra, la parte afectada promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue admitido por acuerdo de doce de julio de dos mil trece.


  1. En contra de dicha admisión, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veinte de noviembre de dos mil trece en el sentido de revocar el acuerdo combatido porque los actos controvertidos no constituían resoluciones definitivas impugnables ante el citado Tribunal, sino que eran de naturaleza laboral.


  1. En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo del que conoció el ********** Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual seguidos los trámites, el veinte de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido de otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia y ante su incompetencia para conocer del asunto, por tratarse de actos de naturaleza laboral, remitiera el asunto al Tribunal que resultara competente sin hacer pronunciamiento en relación con el aspecto relativo a si los actos reclamados constituían o no una resolución definitiva.


Lo anterior, por haber considerado lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado de Circuito estima que el artículo 8º., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con base en el cual la sala responsable declaró improcedente el juicio de nulidad por carecer de competencia para conocer de los actos impugnados por considerar que son de naturaleza laboral, resulta inconvencional, al pugnar con el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 cConstitucional como el artículo 8oº., de la Convención Americana sobrede Derechos Humanos, pues conduce a que el gobernado quede en estado de indefensión en aquellos casos en que promuevan un juicio de nulidad en contra de un determinado acto de autoridad que no sea de los que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede examinar, ya que en tal hipótesis la ley conduce indefectiblemente al sobreseimiento del juicio negando la posibilidad de que el interesado sea oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por el tribunal competente.


  • Además indica que con el fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, como el de acceso a la justicia, su instancia en todo caso debe ser encausada al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que se dé respuesta a sus pretensiones.


  • Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el artículo 17 constitucional establece que la impartición de justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo dispuesto en éstas no puede conducir, como en la especie, a una total inutilidad de la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al Tribunal incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para conocer del asunto, no implica que este último no pueda examinar si la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los términos legales o planteada conforme a las formalidades.


  • Que la posibilidad de que un juicio sea planteado ante un órgano jurisdiccional incompetente está contemplada en el artículo 106 de la Constitución Federal, en el que se prevé que serán los Tribunales de la Federación quienes diriman las controversias de competencia que se susciten entre ellos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los del otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.


  • También el Órgano Colegiado señaló que la inconvencionalidad del precepto en cuestión, es porque cuando el particular acuda ante el órgano laboral respectivo para demandar los actos impugnados en el juicio de nulidad podría tener como consecuencia que la demanda sea extemporánea, lo cual constituiría una inobservancia al principio pro persona, el cual consiste en optar por la interpretación legal que favorezca la protección más amplia de los derechos del particular.


  • En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la S.F. deje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra, inaplicando lo dispuesto en el artículo 8oº., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR